Exp.7885-12 Sent: 516-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° Y 153°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
DEMANDADA: OMAR VILLASMIL SOTO y EILING BOHORQUEZ CORDERO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
DECISION: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCION.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), instaurada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 Junio de 1977, bajo el No 1°, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el No 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el No 8, Tomo 676-A Qto, abogado HENRY JOSE LEON PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.926, en contra de los ciudadanos OMAR VILLASMIL SOTO y EILING BOHORQUEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 11.863.026 y 10.415.823, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, con el objeto que la pague cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 41.152,32), por concepto del incumplimiento de las obligaciones contraídas con la parte actora en la presente causa, derivado un contrato de préstamo privado, que riela inserto desde el folio dieciocho (18) hasta el folio veintidós (22), de la pieza principal de este expediente, suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio.
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y distribución de documentos de esta sede en fecha 03 de octubre de los corrientes, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, quien procedió admitirla en fecha ocho (08) de octubre de 2012, ordenándose la intimación de los ciudadanos OMAR VILLASMIL SOTO y EILING BOHORQUEZ CORDERO, plenamente identificados ut-supra.
Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de los corrientes, el abogado HENRY JOSE LEON PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.926, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados, posteriormente mediante providencia No. 478-13 de fecha de noviembre de los corrientes se decretó medida de embargo preventivo.
En fecha 05 de diciembre de los corrientes, se agregó a las actas que conforman el presente expediente despacho de comisión proveniente del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Ahora bien, revisado como ha sido el referido despacho de comisión se observa por una parte, la representación judicial de la actora abogado HENRY JOSE LEON PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.926, y por la otra el demandado de marras ciudadano OMAR VILLASMIL, han suscrito un convenimiento que se regirá de la siguiente manera:
“(…) Me doy por citado, intimado y emplazado para cada uno de los actos del presente proceso renunciando al lapso procesal que establece la Ley para contestar la demanda y hacer oposición a la misma y a los fines de saldarla obligación planteada ofrezco el siguiente convenio de pago, propongo cancelar a la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 87.724,49), que cancelare de la siguiente manera: La cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) en este acto, en cheque a nombre de HENRY LEON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 15.726.784, apoderado judicial de la parte actora, con fecha de hoy, girado contra la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, Cheque No. 14042028, con fecha de hoy, de la cuenta No. 0134-0082-21-0823141342, de la ciudadana Nayori del Carmen Labarca Ramirez, y la cantidad restante es decir los Treinta y siete mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 37.724,49) en seis (06) cuotas, pagaderas a partir del 30 de enero del 2013, con vencimiento el treinta de junio la ultima de estas. Cada cuota tiene un monto de Seis mil doscientos ochenta y siete Bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 6.287,41). Dicha cantidad que ofrezco pagar en este acto corresponde a los créditos números 681148 y 734965, mas el saldo de tres tarjetas de crédito mas un extrácrédito, con los intereses y honorarios profesionales incluido, quedando expresamente establecido que la falta de pago oportuno en forma absoluta de una o cualquiera de las cuotas establecidas en la presente acta, bien en forma parcial dará derecho al acreedor a solicitar el cumplimiento de la obligación total como si fuese de plazo vencido con la correspondiente indemnización de los gastos de ejecución y honorarios profesionales. En este acto presente el apoderado judicial de la parte actora expone: “Visto el convenimiento ofrecido por el codemandado de autos, con la asistencia legal señalada, declaro que acepto dicho convenimiento para mi representada BANESCO BANCO UNIVERSAL, c.a, a nombre de su titular BARFEL SERVICIOS INTEGRALES Y DE RECUPERACIÓN C.A., RIF J-29912569-1. De igual manera solicito al Tribunal de la causa homologue el presente expediente hasta tanto no se cumpla con el convenio ofrecido, así mismo solicito al tribunal ejecutor aquí constituido, se abstenga de practicar la medida para la cual fue comisionado remita la presente al tribunal de origen…” (Mayúsculas de las partes)

Esta Sentenciadora, vista la anterior transacción celebrada entre las partes, considera pertinente plasmar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De los artículos transcritos ut supra, y del análisis realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, la parte actora tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento, al estar representada por el profesional del derecho HENRY JOSE LEON PEREZ, quien actuó como apoderado judicial según poder consignado en copia certificada expedida por este Juzgado, que riela inserto desde el folio cinco (05) al folio catorce (14) de este expediente
En otro orden de ideas, debe señalarse que siendo la transacción un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto la procedencia del derecho reclamado por la parte actora no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación de la transacción celebrada entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Consumado el acto procesal de la Homologación de la Transacción, en la demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), que intentó el apoderado judicial abogado HENRY JOSE LEON PEREZ, de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano OMAR VILLASMIL, plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada.
Sin embargo, este Tribunal, se abstiene de ordenar el cierre y archivo del presente expediente hasta tanto estén cumplidas a cabalidad todas y cada una de las obligaciones suscritas en la presente acta de homologación. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas por tratarse de una Transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL PAZ ARAUJO
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 516-12.-