Exp.: 7747 Sent.: 514-2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: TARCILA DIAZ.
DEMANDADO: ABDUL LATIF WAKED TAHA.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el abogado en ejercicio JESUS RIPOLL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.780, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TARCILA DIAZ, portadora de la cédula de identidad No. V-14.138.806, según se desprende de documento de poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 17-10-2011, bajo el No. 16, tomo 149; instauró el día 22-11-2011, juicio por DESALOJO contra el ciudadano ABDUL LATIF WAKED TAHA, titular de la cédula de identidad No. E-84.473.353, para que haga entrega del inmueble propiedad de su poderdante, constituido por un (01) local comercial denominado “MINITIENDA PB-32”, que forma parte del minicentro denominado “MULTITIENDA LIBERTADOR”, situado en el nivel planta baja, dentro del local signado con el No. L-1, del centro comercial Plaza Lago, ubicado en la intersección de la avenida Libertador (calle 100) y la prolongación sur de la avenida Las Delicias (avenida 15), en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Asimismo, para que pague la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00), equivalentes a TRESCIENTAS CUARENTA Y DOS CON DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (342,10 UT), por concepto de capital adeudado de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de noviembre hasta el mes de octubre del año dos mil once (2011), costas procesales y honorarios profesionales, en virtud de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes en fecha 16-07-2012, por una duración de un (01) año, y una prórroga legal de seis (06) meses.
En fecha 24-11-2011, fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve, dejándose constancia de la citación de la parte demandada el 03-02-2012, no compareciendo ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la acción incoada en su contra.
En fecha 14-02-2012, la parte demandada, por medio de su apoderada judicial, abogada MARY QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.558, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas.
En fecha 16-02-2012, la parte actora presentó diligencia ratificando sus medios probatorios e impugnando los de su contraparte.
En fechas 22-02-2012 y 23-02-2012, la parte demandante y la parte accionada, respectivamente, presentaron diligencias promoviendo pruebas.
En fecha 24-02-2012, la parte actora presentó escrito de informes a las pruebas.
En fecha 28-02-2012, se difirió el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa hasta tanto constaran en actas las resultas de todas las pruebas informativas promovidas.
En fecha 14-08-2012, se recibió la totalidad de las resultas de las pruebas informativas promovidas.
Por último, en fecha 27-11-2012, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia consignando medios probatorios.

III
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Conjuntamente con el escrito libelar y escritos de promoción de pruebas, la parte actora promovió y ratificó lo siguiente:
1.- Corre inserto al folio siete (07), original de cheque No. 90-88615007 de fecha 15-09-2011, perteneciente a la cuenta corriente No. 0151-0032-00-3000053074 de la entidad bancaria BANCO FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL C.A., a nombre del ciudadano NASSER WAKED, librado a favor de la ciudadana TARCILA DIAZ, por un monto de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,00).
Para la valoración de este tipo de instrumental, considera conveniente quien aquí decide acotar, que el aludido instrumento cambiario es emanado del ciudadano NASSER WAKED, quien no es parte en el juicio, por tal motivo, nada aporta para dilucidar la controversia, por lo que se desecha, no otorgándosele valor probatorio en ésta causa. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Corre inserta al folio ocho (08) original de comunicación de fecha 07-11-2011, emanada de la Oficina de Inquilinato del Centro de Procesamiento Urbano del municipio Maracaibo, dirigida a la ciudadana TARCILA DIAZ.
El referido medio probatorio no fue atacado por la contraparte, y de este se desprende que el prenombrado ente administrativo ordenó la comparecencia de la ciudadana TARCILA DIAZ para tratar asunto concerniente al inmueble de su propiedad ocupado por el ciudadano ABDUL LATIF WAKED TAHA, para el día 09-11-2011, verificándose que para esa fecha el demandado ocupaba el aludido bien; por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Corre inserta desde el folio trece (13) hasta el folio dieciséis (16), ambos inclusive, copia simple de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 28-01-2005, bajo el No. 19, protocolo 1°, tomo 5°; donde se desprende la propiedad que detenta la ciudadana TARCILA DIAZ sobre el inmueble controvertido, lo cual no se encuentra controvertido, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Riela desde el folio setenta y tres (73) hasta el folio ciento tres (103), ambos inclusive, original de inspección judicial evacuada en fecha 13-12-2011 ante el Juzgado Tercero de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre el bien inmueble objeto del litigio.
En el referido instrumento público, que no fue atacado por la contraparte, se dejó constancia de lo siguiente: a) Según el notificado, ciudadano ABDUL LATIF WAKED TAHA, éste viene poseyendo el inmueble en calidad de arrendatario desde el mes de julio del año dos mil diez (2010); b) Que celebró un contrato verbal por tres (03) años, y pagó un (01) año por adelantado; c) Según el notificado, el canon de arrendamiento pactado fue por DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.750,00), que cancela mediante consignaciones realizadas ante el Juzgado Noveno de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En tal sentido, es menester plasmar lo contenido en sentencia No. 0176 de fecha 22-06-2001 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:
“…la inspección judicial…se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento…el Juez puede apreciar no sólo visualmente…omissis…la recurrida…podía perfectamente, al evacuar la inspección judicial, dejar constancia visual del estado general del inmueble objeto de la inspección. Sin embargo, no le era permitido a la recurrida, por vía de inspección judicial, afirmar y establecer el hecho que la señora…presente al momento de evacuarse la inspección, se encontraba en el inmueble en cuestión desde hace quince (15) años, pues el establecimiento de ese hecho…no era cuestión que el juez pudiera apreciar directamente a través de sus sentidos…”.

De lo anterior se concluye, que la finalidad de la inspección judicial es la de constatar hechos mediante percepción directa del juez, es decir, a través de sus sentidos. Así pues, se tiene que factores como la duración del contrato verbal celebrado entre las partes y el precio pactado de los cánones correspondientes, no pueden ser satisfechos in visu al momento de su práctica, por lo tanto, tal medio no es la vía idónea para demostrarlos, siendo menester desechar la misma, no otorgándosele valor. ASÍ SE DECIDE.-

b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante distintos escritos de promoción de pruebas, la parte demandada promovió los siguientes medios:
5.- Rielan desde el folio treinta y dos (32) hasta el folio treinta y seis (36), ambos inclusive, copia simple de cheques Nos. 7200007, 38000008, 16339393 y 39339394 de fechas 06-08-2010, 16-08-2010, 24-08-2010 y 30-08-2010, respectivamente, los dos primeros pertenecientes a la cuenta corriente No. 0116-0114-65-0010978488 de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., y los dos últimos a la cuenta corriente No. 0134-0081-45-0813150514 de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a nombre del ciudadano ABDUL LATIF WAKED TAHA, todos por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), cada uno.
Los aludidos medios fueron impugnados por la contraparte, sin embargo, el demandado los ratificó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; recibiéndose en fecha 13-04-2012 comunicación del día 29-03-2012, emanada de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, [vid folio ciento cincuenta y siete (157)]; y en fecha 14-08-2012, comunicación del 26-06-2012, emanada de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. [vid folios ciento setenta y nueve (179) y ciento ochenta (180)].
Ahora bien, en relación a los cheques emanados de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, signados con los Nos. 7200007 y 38000008, antes identificados, por cuanto la prueba informativa arrojó la inexistencia de la cuenta No. 0116-0114-65-00109784888, se desechan, sin otorgárseles valor. Igualmente, se desecha el cheque No. 39339394, de la entidad BANESCO, BANCO UNIVERSAL, dado que de la prueba de informes no se constató su efectivo cobro.
Por último, en cuanto al cheque No. 16339393, emanado de la entidad BANESCO, BANCO UNIVERSAL, se constató de la prueba de informes que fue depositado a una cuenta de la entidad financiera BANCO FONDO COMUN perteneciente a la ciudadana TARCILA DIAZ; por lo que se toma como prueba de un (01) pago realizado por el ciudadano ABDUL LATIF WAKED TAHA a la ciudadana TARCILA DIAZ. No obstante, no existe en actas algún recibo o documento que verifique que fue librado en virtud del contrato de arrendamiento existente entre ambos, por tal motivo, nada aporta para dilucidar la controversia, por lo que se desecha, no otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Corre inserta al folio treinta y seis (36) copia simple de comunicación de fecha 06-09-2011, emanada de la Oficina de Inquilinato del Centro de Procesamiento Urbano del municipio Maracaibo, dirigida al ciudadano ABDUL LATIF WAKED TAHA; medio probatorio que fue impugnado por la contraparte, no evidenciándose de actas que la parte demandada haya realizado labores atinentes a hacerlo valer en juicio, por lo que se desecha, no otorgándosele valor alguno. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Corre inserta al folio treinta y siete (37) copia simple de comunicación de fecha 07-11-2011, emanada de la Oficina de Inquilinato del Centro de Procesamiento Urbano del municipio Maracaibo, dirigida a la ciudadana TARCILA DIAZ; la cual riela en su original al folio ocho (08) de las actas, y ya fue valorada previamente por esta Sentenciadora, resultando inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.-
8.- Rielan a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), originales de recibos de ingreso emanados en fechas 25-11-2011 y 26-01-2012 del Juzgado Noveno de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
9.- Corren insertas desde el folio cuarenta (40) hasta el folio sesenta y seis (66), ambos inclusive, copia simple de actuaciones contenidas en expediente No. 015-11, que por consignaciones arrendaticias es llevado por el Juzgado Noveno de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde funge como consignatario el ciudadano ABDUL LATIF WAKED TAHA, y como beneficiaria la ciudadana TARCILA DIAZ.
Los anteriores medios, identificados por este Juzgado con los Nos. 8 y 9, fueron impugnados por la contraparte. Sin embargo, la parte demandada los hizo valer por medio de prueba informativa, y consignando copia certificada del expediente No. 015-11, antes identificado, que riela desde el folio ciento nueve (109) hasta el folio ciento cuarenta y uno (141), ambos inclusive, de las actas.
En tal sentido, corre inserto al folio ciento cincuenta (150), oficio No. 106 de fecha 23-02-2012, recibido el 08-03-2012, emanado del Juzgado Noveno de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde el referido Órgano Jurisdiccional ratifica la existencia de consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada a favor de la parte actora desde el día 10-11-2011, por lo tanto, se consideran veraces tales medios probatorios a los fines de demostrar que: a) El ciudadano ABDUL LATIF WAKED TAHA intentó las referidas consignaciones en fecha 10-11-2011; y b) El día 22-11-2011, el referido ciudadano consignó la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre del año dos mil once (2011), por el monto de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.750,00) cada uno; por lo que se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
10.- Riela desde el folio ciento ochenta y cinco (185) hasta el folio doscientos sesenta y dos (262), copia certificada de actuaciones contenidas en expediente No. 015-11, que por consignaciones arrendaticias es llevado por el Juzgado Noveno de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde funge como consignatario el ciudadano ABDUL LATIF WAKED TAHA, y como beneficiaria la ciudadana TARCILA DIAZ; medio probatorio este que fue consignado mediante diligencia presentada en fecha 27-11-2012, luego de fenecido el lapso de promoción de pruebas en esta causa. Por lo tanto, debe ser desechado, en virtud de su extemporaneidad por tardío, no otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

IV
PARTE MOTIVA

Valoradas como han sido las pruebas promovidas en ésta causa, este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
En primer lugar, el demandado ABDUL LATIF WAKED TAHA, fue debidamente citado, según se desprende de exposición realizada por el Alguacil 03-02-2012, inserta al folio veintiuno (21) de las actas, no presentando escrito de contestación en tiempo hábil, por lo que se tienen como ciertos los siguientes hechos plasmados en el escrito libelar:
1) La existencia de un contrato verbal celebrado entre las partes en fecha 16-07-2010.
2) Que su duración fue pactada por un período de un (01) año, prorrogable por seis (06) meses.
3) Que se pactó que el canon de arrendamiento para el primer año sería por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800) mensuales, y que si hubiese prórroga del mismo, éste aumentaría a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), mensuales.
4) Que fue convenido que los cánones de arrendamiento correspondientes al primer año serían cancelados en su totalidad de forma anticipada, es decir, que al inicio del contrato, el ciudadano ABDUL LATIF WAKED TAHA, canceló a la parte actora, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.600,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio a diciembre del año dos mil diez (2010) y de enero a julio del año dos mil once (2011).
Referido lo anterior, se tiene que el hecho controvertido en la presente causa es demostrar si el arrendatario incumplió o no con sus obligaciones referentes al pago de los cánones de arrendamiento sobre el inmueble objeto del juicio, al momento de la prórroga contractual, teniendo el ciudadano ABDUL LATIF WAKED TAHA, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de demostrar haber cumplido con el pago de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, por concepto de cánones de arrendamiento derivados de dicho período, que estuvo comprendido desde el día 17-07-2011 hasta el día 16-01-2012.
En tal sentido, se tiene que al momento del debate probatorio, la parte demandada consignó copia certificadas de actuaciones referentes a la consignación de cánones arrendaticios incoada en fecha 10-11-2011 por ésta a favor de la ciudadana TARCILA DIAZ, el cual correspondió al conocimiento del Juzgado Noveno de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que lo signó bajo el No. 015-11.
Por lo que corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse en relación a la validez de los cánones de arrendamiento consignados por el demandado de marras ante el Órgano Jurisdiccional ut supra señalado, por lo que resultando menester plasmar lo contenido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del tenor siguiente:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario…consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” (Destacado del Juzgado).

Sobre la anterior normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 55, proferida en fecha 05-02-2009, asentó lo que de seguidas parcialmente se transcribe:
“Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate, y para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago…omissis…el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales…cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación…si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces…omissis… en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario…” (Destacado del Tribunal).

Corolario de lo antes expuesto, se tiene que en el caso bajo estudio, no existe medio probatorio del cual se desprenda que las partes fijaron una oportunidad para el pago de los cánones mensuales correspondientes a la prórroga contractual pactada, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el criterio jurisprudencial descrito anteriormente, el lapso de quince (15) días continuos para la consignación del canon de arrendamiento que hace referencia el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corría a partir del último día de la finalidad del mes disfrutado.
Así pues, en el supuesto de que la ciudadana TARCILA DIAZ se hubiese negado expresa o tácitamente a recibir los cánones de arrendamiento correspondientes, el ciudadano ABDUL LATIF WAKED TAHA, para no acarrear en el incumplimiento de pago previsto en el literal a) del artículo 34 ejusdem, debía consignar ante la autoridad competente, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes no pagado a la arrendadora, los cánones de los meses de julio y agosto del año dos mil once (2011), es decir, si se tiene que el segundo mes disfrutado, cuyo pago no fue honrado directamente a la ciudadana TARCILA DIAZ feneció el 31-08-2012, debía pagar personalmente a la arrendataria o instaurar las consignaciones arrendaticias dentro de los quince (15) días continuos siguientes a esa fecha, lapso de tiempo que culminó el 15-09-2011.
En este orden de ideas, se tiene que el ciudadano ABDUL LATIF WAKED TAHA, acudió al órgano competente a incoar el proceso de consignación de cánones arrendaticios en fecha 10-11-2011, cuando ya había transcurrido holgadamente el lapso de gracia concedido por el legislador en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se habían vencido no sólo los cánones de los meses de julio y agosto del año dos mil once (2011), sino también el de septiembre de ese mismo año, por lo tanto, tales consignaciones deben ser consideradas inválidas en virtud de su extemporaneidad por tardías. ASÍ SE DECIDE.-
De otra parte, se tiene que para que se proceda al desalojo arrendaticio, deben cumplirse los requisitos contenidos en literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que son: 1) que la naturaleza del contrato celebrado entre las partes sea verbal; y 2) que se encuentren vencidos más de dos (02) cánones arrendaticios.
En relación al primer requisito, quedó demostrado que las partes contrajeron verbalmente un negocio jurídico de arrendamiento que data desde el 16-07-2010. En cuanto al segundo requisito, se desprendió del escrito libelar, que el canon de arrendamiento correspondiente a la prórroga convencional pactada por las partes, aumentó a la cantidad de CINCO MIL BNOLÍVARES (Bs. 5.000,00), alegato este que no fue desvirtuado por el demandado, ya que se evidenció de las actas que éste, luego de ser debidamente llamado al juicio, no presentó escrito de contestación de la demanda.
No obstante, el demandado de marras no logró probar el pago de los cánones de arrendamiento en base a esa cantidad, y dado que las consignaciones arrendaticias realizadas ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fueron realizadas de manera extemporánea por tardía, se concluye que la parte demandada no ha honrado de forma correcta sus obligaciones de pago como arrendatario; por lo que se encuentra lleno el segundo extremo para que proceda la acción de desalojo en ésta causa. ASÍ SE DECLARA.-
Destacado lo anterior, es importante mencionar que en la legislación venezolana, los contratos tienen la característica de ser consensúales y su cumplimiento prevalece por encima de lo que establezcan otras normas. En la esfera patrimonial, la voluntad de las partes es ley y rige para ello al momento de formalizarse cualquier tipo de contrato, el principio de autonomía de la voluntad de la partes, mediante el cual se considera que los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, interviniendo la Ley únicamente como supletoria de esa voluntad. En ese sentido, el Código Civil establece:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Por lo tanto, es forzoso concluir que la parte demandada no cumplió con sus obligaciones como arrendataria, concretamente las referidas al pago oportuno de los cánones arrendaticios. No obstante, por cuanto el ciudadano ABDUL LATIF WAKED TAHA consignó en fecha 22-11-2011 ante el Juzgado Noveno de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (BS. 11.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año dos mil once (2011), a razón de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.750,00), cada uno, debe ser condenado al pago del canon del mes de julio del año dos mil once (2011), pactado en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), y a la diferencia de los cánones de los meses de agosto, septiembre y octubre de ese año, que fueron pagados por un monto menor a lo acordado, adeudando por esos conceptos SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.750,00), lo cual hace un total de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.750,00), que deben ser cancelados a la parte actora.
Desprendiéndose así, dadas las consideraciones anteriores y el análisis realizado a las pruebas consignadas, que resulta menester declarar CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana TARCILA DIAZ, contra el ciudadano ABDUL LATIF WAKED TAHA, por haber prosperado en derecho los alegatos y pretensiones invocadas en la misma. ASÍ SE DECIDE.-

V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana TARCILA DIAZ, contra el ciudadano ABDUL LATIF WAKED TAHA, previamente identificado en la parte narrativa de este fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada, la entrega inmediata del inmueble objeto del litigio, constituido por un (01) local comercial denominado “MINITIENDA PB-32”, que forma parte del minicentro denominado “MULTITIENDA LIBERTADOR”, situado en el nivel planta baja, dentro del local signado con el No. L-1, del centro comercial Plaza Lago, ubicado en la intersección de la avenida Libertador (calle 100) y la prolongación sur de la avenida Las Delicias (avenida 15), en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, alinderado de la siguiente forma: NORTE: minitienda PB-31; SUR: pasillo de circulación; ESTE: pasillo de circulación; y OESTE: minitienda PB-43; según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 28-01-2005, bajo el No. 19, protocolo primero, tomo 5.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.750,00), por los siguientes conceptos:
a) CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), correspondientes al pago del canon del mes de julio del año dos mil once (2011).
b) SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.750,00) por concepto de pago de diferencia de cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre del año dos mil once (2011).
CUARTO: Se condena en costas y costos procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuó como apoderado judicial de la parte demandante, el abogado en ejercicio JESUS RIPOLL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.780; y como representante judicial de la parte demandada, la profesional del derecho MARY QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.558.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL PAZ ARAUJO

Siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 514-2012.-
LA SECRETARIA