REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153°

Concluida como fue la Audiencia o Debate Oral en el juicio contentivo que por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO fue interpuesto por el ciudadano LENIN SEGUNDO ALVARADO GUTIÉRREZ, actuando en su propio nombre, en contra de los ciudadanos PEDRO SEGUNDO IZQUIEL OMAÑA y RAFAEL RAUL ROMERO FERNANDEZ, y con vista al escrito libelar así como del escrito de la contestación de la demanda, y los escritos de pruebas promovidas por ambas partes, en su oportunidad; oídas las partes en este acto, mediante una breve exposición oral y evacuadas como han sido las pruebas en dicha audiencia. Acto seguido, la Juez se pronuncia oralmente sobre el dispositivo del fallo, expresando una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, advirtiéndole a las partes que dentro del lapso de diez días continuos, a partir de la presente fecha, se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos.
La parte actora alegó en el escrito libelar que demandó al ciudadano PEDRO SEGUNDO IZQUIEL OMAÑA, titular de la cédula de identidad N° 17.567.221, en su carácter de conductor del vehículo en cuestión placa P09404 y al ciudadano RAFAEL RAUL ROMERO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.176.667, en su carácter de propietario del vehículo automotor en cuestión, placas P09404, marca Bluebird (FORD), modelo 1980, año 1981, color blanco, tipo bus, servicio público, por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito, para que convengan en pagarle la cantidad de veinticuatro mil doscientos treinta bolívares (Bs. 24.230,oo), monto al cual asciende la reparación de los daños materiales ocasionados a su vehículo, o en su defecto sean a ello condenados en la definitiva, por este Tribunal.
Señaló que en fecha 16 de junio de 2010, aproximadamente a las ocho y diez minutos de la mañana (8:10 a.m.) conducía un vehiculo automotor de su única y exclusiva propiedad marca Mitsubushi, modelo Galant ES, año 1994, color azul, placas MAA-97F, serial de carrocería 4A3AJ56G5RE034449, serial del motor 4 cilindros, uso particular; según Certificado de Registro de Vehículo numero 4A3AJ56G5RE034449-3-3, de fecha 8 de septiembre del 2006, desplazándose por la Avenida 15A con la calle 73 de esta ciudad de Maracaibo, en sentido o dirección NORTE-SUR, a una velocidad normal y reglamentaria, cuando al arribar a la intersección de dicha avenida 15A con la calle 73 de esta ciudad y Municipio Maracaibo, detuvo su vehículo en dicha intersección respetando las señales de “PARE” existente en el sitio, la indicada en poste aéreo y la pintada en el pavimento con indicación de cruce solo en sentido ESTE-OESTE, miró a su izquierda para cerciorarse que no venían vehículos en dirección ESTE-OESTE, único sentido de tránsito vehicular del canal de circulación en dirección “ESTE-OESTE” de la calle 73, ya que la misma es doble sentido y dividida por un Brocal Central, cuando incorporó la parte frontal derecha de su vehículo antes descrito, a la calle 73 en sentido “ESTE-OESTE”, fue colisionado el vehículo de su propiedad, sorpresiva, inesperada e intespectuosamente, por la parte frontal y lateral derecha, por un vehículo placas P09404, marca Bluebird (FORD), modelo 1980, año 1981, color Blanco, tipo BUS, servicio público, tal como se desprende de las actuaciones administrativas de la Policía Municipal de Maracaibo que acompañó en copias certificadas expediente signado por dicha institución con el número DM-0000004589, que acompañó marcado con la letra “B”, conducido por el ciudadano PEDRO SEGUNDO IZQUIEL OMAÑA, titular de la cédula de identidad V-17.567.221, el cual para el momento de colisionar su vehículo, circulaba indebidamente y a exceso de velocidad, por la calle 73, en dirección “OESTE-ESTE”, pero por sobre el canal de sentido único “ESTE-OESTE”. Una vez producida la colisión producto de la conducción irresponsable, temeraria e imprudente del conductor PEDRO IZQUIEL, antes identificado, su vehículo, que él incorporó en dirección “ESTE-OESTE”, fue arrastrado por el vehículo placas P09404 hasta una distancia de cinco (5) metros desde el punto de impacto, tal como consta de las actuaciones administrativas de tránsito; así, las circunstancias del accidente quedaron plasmada en el referido expediente del vehículo 2 (propiedad del demandado) toda vez que el funcionario de tránsito dejó expresa constancia en el renglón “INFRACCIONES OBSERVADAS POR EL FUNCIONARIO” en los siguientes términos: ”CONTRAVENIR LAS INDICACIONES DEL FLECHADO, BOLETA # 190163 ARTICULO 171, PARAGRAFO UNICO”.
Que de los daños materiales ocasionados en el accidente de tránsito al vehículo de su propiedad son guardafango delantero derecho roto; latón interno roto; guardapolvo derecho roto; parachoque delantero roto; puerta delantera derecha rota; faros y micas delanteras rotas; carevaca roto; radiador roto; condensador roto; electroventilador roto; rines y cauchos delanteros izquierdo y derecho rotos; envase del radiador roto; batería rota; soporte del motor roto; soporte caja hidromática roto; compacto doblado; tren delantero roto; portaplaca roto, que hacen un monto en dinero para el reemplazo de piezas, reparaciones, trabajos de latonería y pintura de la totalidad de los daños materiales, que ascienden a la cantidad de veinticuatro mil doscientos treinta bolívares (Bs. 24.230,oo), según se evidencia de avalúo realizado por la División de Tránsito del Instituto Autónomo Policía de Maracaibo del Estado Zulia, ordenado conforme al auto de fecha 14 de julio del 2010, del Expediente número DM0000004589-10, que acompañó, marcado con letra “B” y que opuso a los ciudadanos PEDRO SEGUNDO IZQUIEL OMAÑA y RAFAEL RAUL ROMERO FERNANDEZ, identificados autos.
En el acto de la contestación de la demanda, solamente compareció el ciudadano PEDRO SEGUNDO IZQUIEL OMAÑA, representado por la defensora judicial. Negó, rechazó y contradijo en forma detallada todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar.
En relación a las pruebas aportadas a las actas procesales, la actora junto con el escrito libelar promovió las documentales referidas a las actuaciones administrativas de fecha 21 de junio de 2010, emitida ´por la Policía Municipal de Maracaibo que acompañó en copias certificadas expediente signado con el número DM-0000004589, marcado con la letra “B”, que demuestran la ocurrencia de la colisión y los daños materiales según el informe pericial que cursa al folio 18 del expediente. Esta prueba fue aceptada por la parte demandada en el acto de contestación, por lo que, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos.
De igual manera, con respecto a su valor probatorio, se ha indicado que
constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los
privados, por lo que debe ser equiparado al documento auténtico, el cual
hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en
plena prueba. Este instrumento no fue tachado por la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal tiene como cierto que en fecha 16 de junio de 2010, aproximadamente a las 8:10 a.m., ocurrió la colisión entre los vehículos identificados como No. 1 y No. 2, y que los daños materiales causados al vehículo No. 2, fue determinado por el organismo competente en la cantidad de veinticuatro mil doscientos treinta bolívares (Bs. 24.230,oo), y así se decide.
La parte actora promovió pruebas de informes cuyas resultas no ofrece algún elemento de convicción que pueda ayudar a dilucidar la presente controversia y así se decide.
En relación a las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, el Tribunal dejó constancia que los ciudadanos RICARDO ENRIQUE BELISARIO, EUGENIO AGREDA y XIOMAIRO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no comparecieron
Ahora bien, de la revisión y estudio que se hace a los autos quedó evidenciado que fue un hecho no controvertido la existencia del accidente entre los vehículos identificados en autos. Que el siniestro se ocasionó en fecha 16 de junio de 2.010 en horas de la mañana, aproximadamente a las 8:10 a.m; que el co-demandado, ciudadano RAFAEL RAUL ROMERO FERNÁNDEZ, en fecha 20 de julio de 2011, se dio por citado en forma expresa en el presente juicio y al no dar contestación a la demanda en su oportunidad legal, admitió los hechos conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; que en ese mismo orden, el ciudadano co-demandado PEDRO SEGUNFDO IZQUIEL OMAÑA, representado por la defensora judicial nada alegó a su favor en la contestación a la demanda y por cuanto de acuerdo a la pretensión de la actora, la acción va dirigida a la indemnización de los daños causado al bien de su propiedad, conforme a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, que pauta que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo, es por lo que este Tribunal forzosamente debe concluir que, al no demostrar el accionado el pago de la obligación que le imputa la parte actora o un hecho extintivo de la obligación, conforme a lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, declara con lugar la acción que por daños y perjuicios fue interpuesta y así se decide.
Por las razones antes expuestas este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por daños y perjuicios por accidente de tránsito fue interpuesta por el ciudadano LENIN SEGUNDO ALVARADO GUTIERREZ, en contra de los ciudadanos PEDRO SEGUNOD IZQUIEL OMAÑA y RAFAEL RAUL ROMERO FERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de veinticuatro mil doscientos treinta bolívares (Bs. 24.230,oo), según lo invocado en el escrito libelar.
TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria del monto condenado conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, los cuales deberán ser calculados a partir de la presente fecha hasta que quede definitivamente firme esta decisión, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos de calcular dicho monto, el Tribunal designará un solo experto contable.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, señalada y firmada en la Sala de Juicio No. 1 del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA,

MARIELIS ESCANDELA
Siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA

MARIELIS ESCANDELA