REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
“Vistos”. Los antecedentes.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.783.262 y 12.867.509, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA DEL CIUDADANO GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO: Ciudadana ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO, ya identificada.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RUBY JAVIER URBANO VILORIA y EVELIN ELENA GUERRA PAZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.209.410 y 13.007.942, respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros 41.097 y 85.259, en su orden.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GERARDO RAMÍREZ y WILLIAM GONZÁLEZ, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 56.672 y 60.593, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ZHU JIANHUI, de nacionalidad china, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. E-82.287.148, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 2745-12.
Ocurre la ciudadana ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderada del ciudadano GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano ZHU JIANHUI, antes identificado. Previa distribución efectuada en fecha 22 de octubre de 2012, este Tribunal admitió la demanda en fecha 25 de octubre de 2012, y ordenó la comparecencia de la parte demandada al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber practicado la citación acordada, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de octubre de 2012, la ciudadana ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO, otorgó poder apud-acta a los profesionales del derecho, ciudadanos RUBY JAVIER URBANO VILORIA y EVELIN ELENA GUERRA PAZ, plenamente identificados.
En fecha 17 de diciembre de 2012, la ciudadana ASSUNTINA GAGLIANO DI MEO, antes identificada, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, debidamente asistida por los profesionales del derecho, ciudadanos GERARDO RAMÍREZ y WILLIAM GONZÁLEZ, antes identificado expuso:
“…1. Desistimos del presente procedimiento, incoado en contra del ciudadano ZHU JIANHUI, identificado en autos. 2. Sírvase entregarme el original desde el folio 8 hasta el folio 72, ambos inclusive, y dejar copia certificada en el presente expediente. Terminó, se leyó y conforme firman...”
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Establece igualmente el artículo 265 ejusdem que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la ciudadana ASSUNTINA GAGLIANO DI MEO, antes identificada, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, plenamente identificado en actas, según consta del poder que riela a los folios 8, 9 y 10 del expediente, debidamente asistida por los profesionales del derecho, ciudadanos GERARDO RAMÍREZ y WILLIAM GONZÁLEZ, antes identificados, desiste del procedimiento interpuesto en contra del ciudadano ZHU JIANHUI, arriba identificado, por lo que, concluye este Juzgado que en sede jurisdiccional se produjo por la parte actora el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, produciéndose un acto de autocomposición procesal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del desistimiento del procedimiento realizado por la ciudadana ASSUNTINA GAGLIANO DI MEO, plenamente identificada en autos, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Se ordena devolver los documentos originales solicitados, previa su certificación en actas.
Se declara terminado el presente juicio y se acuerda la remisión del expediente al Archivo Judicial, previa inclusión en su legajo correspondiente, una vez que conste en las actas la entrega de los documentos originales requeridos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
XR/isa.
Exp. 2745-12.
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