REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el No. 35, Tomo 725-A Qto, modificada su denominación a la actual, según asiento inscrito ante la mencionada oficina de Registro, en fecha 04 de abril de 2003, bajo el No. 76, Tomo 749-A, y transformado en Banco Universal y modificados sus Estatutos Sociales, los cuales quedaron refundidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el mencionado Registro en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el No. 65, Tomo 1009 A, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30984132-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALFREDO JOSÉ FERRER NUÑEZ, CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, ALIRIO ALFONSO PAEZ MOLINA, ROBERTO ENRIQUE OCANDO RINCÓN, TITO RONALDO SANGUINO CABALLERO, GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ GONZALEZ, EUGENIO ACOSTA URDANETA y AARÓN ALBERTO BELZARES BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 46.674, 51.709, 51.962, 4.377, 142.954, 51.660, 29.164 y 33.753, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil ESP OIL CONSULTANS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de ka Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de junio de 1995, bajo el No. 40, Tomo 61-A, siendo su última modificación inscrita en el mencionado Registro en fecha 16 de febrero de 2007, bajo el No. 75, Tomo 9-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30269135-4, y los ciudadanos MARTO RAMIREZ LANDIVAR y LUZ MARINA ROMERO VON BANCELS, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.202.913 y E-82.202.552, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE: 2672-11
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 03 de noviembre de 2011, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 08 de noviembre de 2011, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que comparezcan al Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber practicado la última de las citaciones acordadas, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias ordenadas en el auto de admisión y entregó los emolumentos al alguacil. En esa misma fecha el alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibidos dichos emolumentos.
En fecha 19 de diciembre de 2011, la Secretaria dejó constancia que no se librados los recaudos de citación de la parte demandada, por cuanto no consta en autos el nombre del representante legal de la co-demandada, Sociedad Mercantil ESP OIL CONSULTANS DE VENEZUELA, C.A.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgado que desde el 19 de diciembre 2011, hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (1) año, es por lo que, forzosamente este Tribunal debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 ejusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo; y en virtud que desde 19 de diciembre de 2011 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.)
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
Exp. 2672-11
XR/me