REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL
“Vistos”. Los antecedentes.
PARTE ACTORA: Ciudadana CHEMILY ROSELBY PÉREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.513.785, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GIOVANNI JELAMBI PAEZ y DESIREE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 24.030 y 140.629, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1957, bajo el No. 119, Tomo 1, y actualmente registrada en el Registro Mercantil Primero de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 1999, bajo el No. 23, Tomo 37-A, según la última modificación estatutaria.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NEURO MOLERO OROÑO, ROSIBEL GONZÁLEZ VIRLA, RONEY GONZÁLEZ VIRLA, CARLOS ALBERTO MAESTRE ZACARIAS, YRIS DEL VALLE QUIJADA ALFONSO y JOHANNA CAROLINA MARQUEZ LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.044.674, 10.429.569, 11.875.710, 8.492.170, 8.696.078 y 14.117.028, respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 8.332, 60.188, 77.133, 51.659, 46.494 y 91.214, en su orden, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: 2661-11.
Ocurre la ciudadana CHEMILY ROSELBY PÉREZ GUTIERREZ, debidamente asistida por el profesional del derecho, ciudadano GIOVANNI JELAMBI PAEZ, plenamente identificados en actas, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., antes identificada. Previa distribución efectuada en fecha 13 de octubre de 2011, este Tribunal admitió la demanda en fecha 17 de octubre de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la citación ordenada, a dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de octubre de 2011, la parte actora otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho, ciudadanos GIOVANNI JELAMBI PAEZ y DESIREE GONZALEZ, proveyó los emolumentos al alguacil a fin de practicar la citación de la parte demandada y consignó las copias ordenadas en el auto de admisión. En esa misma fecha el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación ordenada.
En fecha 27 de octubre de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación y entregados al Alguacil del Tribunal.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó los recaudos de citación de la empresa demandada por haber resultado infructuosas las diligencias practicadas para tal fin.
En fecha 22 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2011, ordenó citar a la parte demandada por correo certificado, conforme lo establece el artículo antes citado.
En fecha 2 de diciembre de 2011, el Alguacil informó que entregó los recaudos de citación en el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), y el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales la copia de aviso de recibo certificado No. 059.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales las resultas de la citación por correo certificado de la empresa demandada, y la Secretaria dejó constancia que se encuentran cumplidas las formalidades establecida en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2012, el apoderado judicial de la empresa demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 27 de enero de 2012, el Tribunal previo cómputo ordenado fijó la audiencia preliminar para el cuarto (4to) día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.), y en fecha 2 de febrero de 2012 se llevó a efecto dicho acto.
En fecha 16 de abril de 2012, el Tribunal fijó los límites de la controversia y abrió un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas de mérito en la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2012, las parte promovieron pruebas, y en fecha 27 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada.
En fecha 3 de mayo de 2012, el Tribunal previo cómputo se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 4 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de auto de fecha 3 de mayo de 2012, mediante el cual el Tribunal declaró con lugar la oposición a las pruebas de la parte demandada.
En fecha 7 de mayo de 2012, se libraron los oficios de las pruebas de informes promovidas por la parte actora bajo los Nos. 183, 184-12 y 185-12.
En fecha 7 de mayo de 2012, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 16 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RONEY GONZÁLEZ VIRLA, sustituyó poder reservándose su ejercicio a la profesional del derecho, ciudadana JOHANA CAROLINA MARQUEZ LUZARDO.
En fecha 17 de mayo de 2012, la Secretaria dejó constancia que se libró oficio No. 215-12 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 24 de mayo de 2012, el Tribunal declaró desierta la inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha 1 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal fije nuevamente día y hora para evacuar la inspección judicial promovida, y en fecha 4 de junio de 2012, se fijó dicto acto para el día 15 de junio de 2012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
En fecha 8 de junio de 2012, el alguacil dejó constancia que hizo entrega de las pruebas de informes dirigidas con oficios Nos. 183-12, 184-12 y 185-12, el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales las copias de los oficios debidamente firmados.
En fecha 13 de junio de 2012, el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales las resultas de las pruebas de informes dirigida a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), con oficios Nos. 185-12 y 184-12.
En fecha 15 de junio de 2012, se llevó a efecto la inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha 28 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó ratificar la prueba de informes dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con oficio No. 183-12, y en fecha 2 de julio de 2012, el Tribunal ratificó lo solicitado según oficio signado bajo el No. 327-12.
En fecha 14 de agosto de 2012, se agregaron a las actas procesales las resultas de la prueba de informes dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
En fecha 6 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la devolución de los documentos originales, en esa misma fecha el Tribunal ordenó lo solicitado, y en fecha 7 de diciembre de 2012, el apoderado judicial actor dejó constancia haber recibido los documentos.
Riela al folio 186 del expediente, diligencia realizada por la parte actora, ciudadana CHEMILY ROSELBY PÉREZ GUTIERREZ, debidamente asistida por el profesional del derecho, ciudadano GIOVANNI JELAMBI PAEZ, y la profesional del derecho, ciudadana ROSIBEL GONZÁLEZ VIRLA, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A.,
“Hoy, veinte de diciembre de dos mil doce, presente en horas de despacho los ciudadanos ROSIBEL GONZÁLEZ VIRLA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.429.569, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 60.188, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO; y la ciudadana CHEMILY ROSELBY PÉREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 12.513.785, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido para este acto por el ciudadano GIOVANNI JELAMBI, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 24.036, exponemos: “Con la finalidad de poner fin al presente juicio y de conformidad con lo establecido en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana CHEMILY ROSELBY PÉREZ GUTIERREZ, en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, recibe en este acto de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 120.000,00), en cheque N° 44687254, emitido en fecha 12 de diciembre de 2012, contra la cuenta corriente N° 0134-0086-55-0863134692 de Banesco, como pago de gracia único, total y definitivo por todos y cada uno de los conceptos indicados en el libelo de demanda, incluidos en dicha cantidad de dinero los honorarios profesionales de abogados, las costas y costos del proceso, y/o cualquiera otra pretensión de carácter civil, mercantil o penal que se hayan derivado de hechos libelados o no, tales como Lucro Cesante, Daño emergente y Daño Moral, y por lo tanto, ambas partes declaran que con dicho pago único, total y definitivo se encuentran satisfechos todos los derechos que le pudieron haber asistido, no teniendo nada más que reclamarse por éste ni por ningún otro concepto derivado, directa ni indirectamente del presente juicio, ni de la Póliza de seguros de casco de vehículo terrestres N° 2010127, suscrita entre la partes sobre un vehículo marca VOLKSWAGEN, modelo CROSS-FOX 1.6L, año 2.007, color PLATA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, placa VCO75E, serial de carrocería 9BWKB05ZX74025944, serial BAH32 1369, así mismo, las partes convienen que el pago antes señalado y la presente transacción servirán como prueba suficiente para logar la terminación de cualquier reclamación intentada o cualquier procedimiento adicional que se hubiese iniciado o sustanciado tanto en sede judicial como en instancia administrativa, de los cuales y en vista al pago recibido expresamente se desiste en el presente acto, sin que pueda en consecuencia reclamarse en las mismas ningún tipo de pago o indemnización adicional referente a los hechos libelados o no. Finalmente, ambas partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción, pasándola en autoridad de cosa juzgada, y ordene el archivo del expediente…”.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte actora ciudadana CHEMILY ROSELBY PÉREZ GUTIERREZ, debidamente asistida por el profesional del derecho, ciudadano GIOVANNI JELAMBI PAEZ, plenamente identificados en actas, por una parte y por la otra la profesional del derecho, ciudadana ROSIBEL GONZÁLEZ VIRLA, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., con facultades expresas para transigir según poder que corre inserto a los folios 51 al 53 del expediente, autenticado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2001, bajo el No. 92, Tomo 32, comparecen en este Despacho a objeto de poner fin al presente juicio mediante una transacción en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción celebrada por la parte actora ciudadana CHEMILY ROSELBY PÉREZ GUTIERREZ, debidamente asistida por el profesional del derecho, ciudadano GIOVANNI JELAMBI PAEZ, plenamente identificados en actas, por una parte y por la otra la profesional del derecho, ciudadana ROSIBEL GONZÁLEZ VIRLA, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., plenamente identificados en actas. Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se declara terminado el presente juicio y se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial previa inclusión en su legajo correspondiente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR LA SECRETARIA,
XIOMARA REYES MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIELIS ESCANDELA
XR/me
Exp. Nº 2661-11
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