REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 diciembre de 2012
202° y 153º
Vista la anterior solicitud y sus recaudos, referente a la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, realizada por los ciudadanos TAIRY CHIQUINQUIRA SEVEREYN RAMÍREZ y WALTER ENRIQUE PEREZ PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.698.499 y 14.833.073, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por los profesionales del derecho, ciudadanos ARLEANA CAROLINA GARCIA PIRELA y ALBERT ENRIQUE GARCÍA GAMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.395.009 y 7.612.190, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo el No. 152.244 y 56.715, en su orden. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, se tramitará por este Órgano jurisdiccional.
Comparecen los ciudadanos TAIRY CHIQUINQUIRA SEVEREYN RAMÍREZ y WALTER ENRIQUE PEREZ PULGAR, debidamente asistidos por los profesionales del derecho, ciudadano ARLEANA CAROLINA GARCIA PIRELA y ALBERT ENRIQUE GARCÍA GAMERO, plenamente identificados y solicitan la liquidación y partición del bien que conforma la comunidad conyugal existente, en virtud del vínculo matrimonial que existió entre ellos, el Tribunal para resolver observa:
De los argumentos invocados y los recaudos acompañados, constata este Juzgado que los solicitantes consignaron copia certificada de la sentencia que declaró con lugar la demanda de divorcio 185-A, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, la cual quedó definitivamente firme en fecha 18 de octubre de 2010.
Asimismo, acordaron por vía conciliatoria la disolución y partición del bien en común que constituye el patrimonio conyugal, planteada de la siguiente manera:
…” Un inmueble de nuestra única y exclusiva propiedad, constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con las siglas 13-D, del ALA “D”, ubicado en el Tercer Piso del Edificio “EL CASTAÑO”, del Conjunto Residencial “CIUDAD EL TREBOL”, situado en la Circunvalación No. 2, Jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 15 de julio de 1988, bajo el No. 16, Tomo 3, del Protocolo Primero, que se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El inmueble posee una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (84,94 Mts2) y consta de dos nieles con las siguientes dependencias: PRIMER NIVEL O NIVEL PLANTA BAJA: Tres (3) dormitorios, dos (2) baños y áreas de servicio; SEGUNDO NIVEL O NIVEL PLANTA ALTA: recibo-comedor, cocina. Sus linderos son: SUROESTE: Linda con la Fachada C; NORESTE: Linda con la Fachada D; NOROESTE: Linda con el apartamento No. 12D a nivel de entrada (tercer piso) y con el apartamento No. 11D a nivel inferior (segundo piso); y SURESTE: Linda con el apartamento No. 14D a nivel de entrada (tercer piso) y con el apartamento No.15D a nivel inferior (segundo piso). Al inmueble descrito con inmediata anterioridad le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de UNO POR CIENTO (1,00%). Igualmente, le corresponde en propiedad el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento para vehículo, distinguido con las mismas siglas del apartamento, ubicado en la Planta Baja del Edificio. Dicho inmueble antes descrito nos pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de Diciembre de 2006, bajo el No. 15, Protocolo 1, Tomo 37, el cual se agrega en copia certificada y se señala con la letra “B”. Ahora bien, Ciudadano Juez, sobre el único bien adquirido durante nuestro matrimonio es nuestra expresa, inequívoca e irrevocable voluntad realizar la siguiente estipulación: En cuanto al referido inmueble, antes identificado, yo, WALTER ENRIQUE PEREZ PULGAR, ya identificado, declaro que renuncio al cincuenta por ciento (50%) que me corresponde de dicho inmueble por ser un bien mancomunado y en este mismo acto cedo a la ciudadana TAIRY CHIQUINQUIRA SEVEREYN RAMIREZ el cincuenta por ciento (50%) que me pueda corresponder del inmueble en cuestión. La adjudicación y obligaciones efectuadas relativas al único bien inmueble de la Sociedad Conyugal declarado y señalado mediante el presente documento satisface la participación de cada uno de nosotros y por lo tanto hacemos recíprocas declaraciones que nada tenemos que reclamarnos haciendo la correspondiente y pertinente tradición de ley sobre el bien inmueble antes identificado, de igual forma declaramos que renunciamos a cualquier derecho o acción que sobre bienes muebles e inmuebles futuros que pudieran correspondernos por cualquier otro concepto relacionado con lo aquí tratado, haciendo hincapié que todos los demás derechos u obligaciones y objetos personales, que no se encuentran señalados, pertenecerán a nombre de quien estén los referidos derechos y a nombre de quien los posea. Se estima el precio del inmueble objeto de este instrumento en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). Se anexa en copias simples las cédulas de Identidad de cada uno de nosotros, las cuales se señalan con las letras “C” y “D”. Por último pedimos respetuosamente al ciudadano Juez, admita y sustancie la presente solicitud, homologue la presente partición y liquidación y nos expida cuatro (4) copias certificadas de esta solicitud, acompañada del decreto, los autos y las provenientes, que sobre la misma recaiga, para que surtan los efectos legales que corresponden...”
A tales efectos los solicitantes acompañaron copia certificada del documento de venta, protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2006, bajo el No. 15, Tomo 37, Protocolo 1°, y copia certificada de la sentencia de divorcio 185-A, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 2, la cual quedó definitivamente firme en fecha 18 de octubre de 2010.
De esta manera, los aludidos ciudadanos solicitan a este Tribunal se homologue la liquidación amistosa de la comunidad conyugal que realizan en forma amigable en los términos y condiciones antes expuestos, razón por la cual, cumplidas como han sido las formalidades de Ley y por cuanto la partición amigable por ellos realizada, no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la encuentra conforme y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando a salvo los derechos de terceros. Así se decide.
Se ordena expedir por Secretaría las cuatro (4) copias certificadas solicitadas y la devolución de los documentos anexos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

XR/isa.