REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA
Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
DEMANDANTE: Ciudadana ROSALBINA COROMOTO TAVERA RIVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.613.412, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS EDUARDO BURGOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.340.963, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 131.546.
DEMANDADA: Ciudadana ELENA ISABEL LANAU DE SOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.741.483, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 2606-11.
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 25 de febrero de 2011, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 28 de febrero de 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana ELENA ISABEL LANAU DE SOLA, para que comparezca al Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber practicado la citación acordada, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de marzo de 2011, la parte actora consignó las copias fotostáticas ordenadas en el auto de admisión a los fines de librar los recaudos de citación de la parte demandada, y solicitó le sean entregados los mismos al todo de conformidad con lo establecido en los artículo 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de gestionar la referida citación.
En fecha 16 de marzo de 2011, el Tribunal libró los recaudos de citación de la parte demandada y ordenó hacerle entrega de los mismos al apoderado judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 17 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, declaró recibir los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha 25 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó las resultas de citación, y por cuanto fueron infructuosas las diligencias practicadas por el alguacil del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para practicar la citación personal de la ciudadana ELENA ISABEL LANAU DE SOLA, solicitó la citación cartelaria.
En fecha 28 de marzo de 2011, el Tribunal acordó la citación cartelaria de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 30 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora recibió los carteles de citación librados en la presente causa.
En fecha 11 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó los periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada, y en fecha 12 de abril de 2011, el Tribunal previo desglose ordenó agregarlo a las actas procesales.
En fecha 02 de mayo de 2011, la Secretaria dejó constancia que fijó el cartel de citación de la parte demandada, ciudadana ELENA ISABEL LANAU DE SOLA y que se encuentran cumplidas las formalidades de Ley.
En fecha 13 de mayo de 2011, el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso suspendió el presente juicio, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 9 de noviembre de 2011, el Tribunal en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 1 de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto jurídico el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2011 y reanudó la causa al estado en que se encontraba, previa notificación del actor, siendo ésta la última actuación en las actas procesales.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Juzgado que desde el 9 de noviembre 2011, hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (1) año, desde que este Despacho reanudó la presente causa sin que el actor se haya dado por notificado, es por lo que, forzosamente este Tribunal debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 ejusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo; y en virtud que desde 9 de noviembre de 2011 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 eiusdem.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
Exp. 2606-11.
XR/isa.
|