REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
-I-
PARTE ACTORA: Ciudadano LENIN SEGUNDO ALVARADO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.169.381, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 21.781, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO SEGUNDO IZQUIEL OMAÑA y RAFAEL RAUL ROMERO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.567.221 y 19.176.667, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO, ciudadano RAFAEL RAUL ROMERO FERNÁNDEZ, ciudadana MARÍA DEL CARMEN RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.735.267, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 54.082, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
DEFENSORA JUDICIAL: Ciudadana MIRIAM PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.787.043, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 49.336 y de este domicilio, del co-demandado, ciudadano PEDRO SEGUNDO IZQUIEL OMAÑA.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO
SENTENCIA DEFINITIVA. JUICIO ORAL
EXPEDIENTE 2624-11
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y previa distribución de fecha 13 de abril de 2011, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 15 de abril de 2011, por el procedimiento oral, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 12 de mayo de 2011, el Alguacil dejó constancia que no fue posible practicar la citación personal de la parte demandada y previa solicitud de la parte actora se trasladó nuevamente en fecha 25 de mayo de 2011, sin lograr citar por lo que consignó los recaudos de citación.
En fecha 27 de mayo de 2011, fue librado cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora.
El día 27 de junio de 2011, consignó los ejemplares de los periódicos la Verdad y Panorama donde aparece la publicación acordada. En fecha 6 de julio de 2011, la Secretaria dejó constancia que fueron cumplidas las formalidades de ley.
En fecha 20 de julio de 2011, el ciudadano RAFAEL RAUL ROMERO FERNÁNDEZ, co-demandado en la presente causa se dio por citado y la representación judicial consignó instrumento poder tal como se evidencia del folio 58 del expediente.
En fecha 13 de octubre de 2011, la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem del co-demandado, ciudadano PEDRO SEGUNDO IZQUIEL OMAÑA y el día 17 de octubre de 2011, el Tribunal designó defensor ad-litem del co-demandado antes citado, a la profesional del derecho ciudadana MIRIAM PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.787.043, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 49.336 y de este domicilio.
En fecha 25 de octubre de 2011, la defensora fue notificada y en fecha 26 de octubre de 2011, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En fecha 14 de diciembre de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la defensora ad-litem y en esa misma fecha, la secretaría hace constar que se encuentran cumplidas las formalidades de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2011, la defensora ad-litem designada dio contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada todos y cada una de los alegados planteados en el escrito libelar. En esa misma fecha, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano RAFAEL RAUL ROMERO FERNÁNDEZ, no compareció por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
Previo cómputo ordenado, el Tribunal en fecha 30 de enero de 2012, fijó la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto el día 11 de abril de 2012. Este Juzgado fijó los límites dentro de los cuales quedó trabada la controversia, dando apertura al lapso probatorio correspondiente, en fecha 16 de abril de 2012.
Ambas partes promovieron escritos de pruebas. Consta en las actas procesales las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte accionante. En fecha 22 de octubre de 2012, fueron recibidas las resultas de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que este Juzgado ordenó notificar a las partes de la fijación de la celebración de la audiencia oral la cual se llevó a efecto en fecha 3 de diciembre de 2012. Concluida como fue la audiencia, la Juez se pronunció oralmente sobre el dispositivo del fallo, expresando una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho. Declaró con lugar la demanda, advirtiéndole a las partes que dentro del lapso de diez días continuos siguientes, se extenderá por escrito el fallo completo, el cual se agregará a los autos y estando dentro de la oportunidad legal, el Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-III-
LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Asimismo establece el artículo 1354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Norma ésta que se encuentra en armonía con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando afirma que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
-IV-
PRETENSIÓN Y CONTESTACIÓN
Alegó la parte actora en el escrito libelar que, en fecha 16 de junio de 2010, aproximadamente a las ocho y diez minutos de la mañana (8:10 a.m.) conducía un vehiculo automotor de su única y exclusiva propiedad con las siguientes características: marca Mitsubushi, modelo Galant ES, año 1994, color azul, placas MAA-97F, serial de carrocería 4A3AJ56G5RE034449, serial del motor 4 cilindros, uso particular; según certificado de registro de vehículo número 4A3AJ56G5RE034449-3-3, de fecha 8 de septiembre de 2006 y que le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia de fecha 4 de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 02, Tomo 358 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual acompañó signado con la letra “A”; desplazándose por la Avenida 15A con la calle 73 de esta ciudad de Maracaibo, en sentido o dirección norte-sur, a una velocidad normal y reglamentaria, observando todas y cada una de las disposiciones legales en materia de tránsito y transporte terrestre, para la conducción de vehículos automotores, cuando al arribar a la intersección de dicha avenida 15A con la calle 73 de esta ciudad y Municipio Maracaibo, detuvo su vehículo en dicha intersección respetando las señales de pare existente en el sitio, indicada en el poste aéreo y la pintada en el pavimento con indicación de cruce solo en sentido este-oeste, miró a su izquierda para cerciorarse que no venían vehículos en dirección este-oeste, único sentido de tránsito vehicular del canal de circulación en dirección este-oeste de la calle 73, ya que la misma es doble sentido y dividida por un Brocal Central, cuando incorporó la parte frontal derecha de su vehículo, antes descrito, a la calle 73 en sentido este-oeste, fue colisionado el vehículo de su propiedad, sorpresiva, inesperada e intespectuosamente, por la parte frontal y lateral derecha, por un vehículo placas P09404, marca Bluebird (FORD), modelo 1980, año 1981, color blanco, tipo BUS, servicio público, tal como se desprende de las actuaciones administrativas de la Policía Municipal de Maracaibo que acompañó en copias certificadas según el expediente signado por dicha institución con el número DM-0000004589-10, que acompañó marcado con la letra “B”, conducido por el ciudadano PEDRO SEGUNDO IZQUIEL OMAÑA, titular de la cédula de identidad 17.567.221, el cual para el momento de colisionar su vehículo, circulaba indebidamente y a exceso de velocidad, por la calle 73, en dirección oeste-este, pero por sobre el canal de sentido único este-oeste. Una vez producida la colisión producto de la conducción irresponsable, temeraria e imprudente del conductor PEDRO IZQUIEL, antes identificado, su vehículo, que él incorporó en dirección este-oeste, fue arrastrado por el vehículo placas P09404 hasta una distancia de cinco (5) metros desde el punto de impacto, tal como consta de las actuaciones administrativas de tránsito; así, las circunstancias del accidente quedaron plasmada en el referido expediente del vehículo 2 (propiedad del demandado) toda vez que el funcionario de tránsito dejó expresa constancia en el renglón “infracciones observadas por el funcionario” en los siguientes términos: ”contravenir las indicaciones del flechado, boleta # 190163 articulo 171, parágrafo único”.
Alegó que, el accidente narrado fue producido por la conducción, imprudencia del ciudadano PEDRO SEGUNDO IZQUIEL OMAÑA, quien se desplazaba en sentido contrario, por ende indebidamente, con el fin de adelantar varios vehículos que se encontraban parados o detenidos, unos tras otros, en la calle 73 en sentido Oeste-Este, en espera de incorporarse a la intersección que forman la avenida 15 con la calle 73 de esta ciudad de Maracaibo, dicho adelantamiento indebido, lo efectúo a exceso de velocidad, evidenció este hecho porque una vez que le colisiona su vehículo, lo arrastra cinco (5) metros desde el punto de impacto y el conductor PEDRO SEGUNDO IZQUIEL OMAÑA, logra detener el vehículo que conducía placas P09404, catorce metros cincuenta centímetros (14.5 mts.) desde el punto de impacto.
Que del simple análisis de los hechos narrados y del análisis de las actuaciones administrativas de tránsito referidas, puede evidenciarse que la causa determinante del accidente fue la conducta imprudente del ciudadano PEDRO SEGUNDO IZQUIEL OMAÑA, quien al conducir por el canal contrario este-oeste y a exceso de velocidad, saltando el brocal central para adelantar los vehículos detenidos o parados en el canal correspondiente de circulación oeste-este, causó la colisión contra el vehículo de su propiedad, se comprueba que su conducta negligente fue la causa única, determinante y principal del accidente de tránsito, antes descrito y en el que le fueron ocasionados al vehículo de su propiedad, un conjunto de daños materiales que debió sufragar, sufriendo así perdidas en su patrimonio. Alegó que todo lo narrado, consta de las actuaciones de tránsito efectuadas por la División de Tránsito del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Organismo este, adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expediente N° DM0000004589-10, de fecha 21 de junio de 2010, que opone a los demandados ciudadanos PEDRO SEGUNDO IZQUIEL OMAÑA y RAFAEL RAUL ROMERO FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.567.221 y 19.176.667 respectivamente, ambos domiciliados en este ciudad de Maracaibo, en sus condiciones de conductor, el primero y propietario el segundo, del vehículo placas P09404, en todo su contenido.
Que de los daños materiales, como consecuencia del accidente de tránsito del vehículo de su propiedad son: guardafango delantero derecho roto; latón interno roto; guardapolvo derecho roto; parachoque delantero roto; puerta delantera derecha rota; faros y micas delanteras rotas; carevaca roto; radiador roto; condensador roto; electroventilador roto; rines y cauchos delanteros izquierdo y derecho rotos; envase del radiador roto; batería rota; soporte del motor roto; soporte caja hidromática roto; compacto doblado; tren delantero roto; portaplaca roto.
Que el monto en dinero para el reemplazo de piezas, reparaciones, trabajos de latonería y pintura de la totalidad de los daños materiales, ascienden a la cantidad de veinticuatro mil doscientos treinta bolívares (Bs. 24.230,oo), todo lo cual se evidencia de avalúo realizado por la División de Tránsito del Instituto Autónomo Policía de Maracaibo del Estado Zulia, ordenado conforme al auto de fecha 14 de julio de 2010, según el Expediente número DM0000004589-10, que acompañó marcado con letra “B” y que opuso a los ciudadanos PEDRO SEGUNDO IZQUIEL OMAÑA y RAFAEL RAUL ROMERO FERNANDEZ, antes identificados.
Que por las razones expuestas demandó al ciudadano PEDRO SEGUNDO IZQUIEL OMAÑA, titular de la cédula de identidad N° 17.567.221, en su carácter de conductor del vehículo en cuestión placa P09404 y al ciudadano RAFAEL RAUL ROMERO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.176.667, en su carácter de propietario del vehículo automotor en cuestión, placas P09404, marca Bluebird (FORD), modelo 1980, año 1981, color blanco, tipo BUS, servicio público; por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, para que convengan en pagarle la cantidad de veinticuatro mil doscientos treinta bolívares (Bs. 24.230,oo), monto al cual asciende la reparación de los daños materiales ocasionados a su vehículo, o en su defecto sean a ello condenados en la definitiva, por este Tribunal.
Invocó los artículos 192 de la Ley de Transporte Terrestre Vigente, en concordancia con los artículos 1.191 y 1.193 del Código Civil.
Estimó el monto de la presente demanda en la cantidad de veinticuatro mil doscientos treinta bolívares (Bs. 24.230,oo) por resarcimiento de los daños materiales. Demandó el pago de los intereses moratorios establecidos según la tasa legal, elaborada por experto contable, designado por este Tribunal. Demandó las costas y costos procesales, calculadas prudencialmente por este Tribunal y que al momento de dictar sentencia definitiva se ordene la corrección monetaria e indexación del monto de dinero adeudado según el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela.
Por su parte, la defensora ad-litem del co-demandado PEDRO SEGUNDO IZQUIEL OMAÑA, de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo la demanda conforme a lo existente en actas, en defensa de los derechos e interés de su defendido, en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo todo lo expresado en la demanda por el demandante ciudadano LENIN SEGUNDO ALVARADO GUTIÉRREZ, que sea propietario del vehículo marca Mitsubushi, modelo Galant ES, año 1994, color azul, placas MAA-97F, serial de carrocería 4A3AJ56G5RE034449, serial del motor 4 cilindros, uso particular; ya que el documento presentado no es suficiente para demostrar la propiedad por ende la pretensión.
Negó, rechazó y contradijo que el día 16 de junio de 2010, aproximadamente a las ocho y diez minutos de la mañana (8:10 a.m.), condujera el demandante en su supuesto vehículo, por la Avenida 15A con la calle 73 de esta ciudad de Maracaibo, en sentido o dirección NORTE-SUR, cuando supuestamente al arribar a la intersección de dicha Avenida 15A con calle 73 de esta ciudad y Municipio Maracaibo, supuestamente detuvo su vehículo en dicha intersección, supuestamente respetando las señales de pare existentes en el sitio: la indicada en poste aéreo y la pintada en el en el pavimento con indicación de cruce solo en sentido este-oeste; supuestamente miro a la izquierda para supuestamente cerciorarse que no venían vehículos algunos en dirección este-oeste, único sentido de tránsito vehicular del canal de circulación en dirección este-oeste de la calle 73, ya que, la misma es doble sentido y dividida por un brocal central cuando supuestamente incorporo la parte frontal derecha de su vehículo, a la calle 73 en sentido indicado este-oeste fue supuestamente colisionado su supuesto vehículo.
Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sido diligente al conducir su supuesto vehículo, al conducir con todas las supuestas previsiones, con supuesto buen estado físico y psíquico, la mencionada unidad a motor de su supuesta propiedad, por la antes mencionada avenida 15A con calle 73 de esta ciudad y Municipio Maracaibo, fue chocado el supuesto referido vehículo, antes identificado, supuestamente en su parte frontal y lateral derecha, por un vehículo placas P09404, marca Bluebird (FORD), modelo 1980, año 1981, color Blanco, tipo BUS, servicio público y supuestamente conducido para la fecha y de la supuesta colisión por su defendido.
Negó, rechazó y contradijo que el supuesto causante del accidente se desplazaba o circulaba, por la calle 73, en dirección oeste-este. Hecho nunca aceptado que se produjo una fuerte colisión, y que su supuesto vehículo fue impulsado por el vehículo placas P09404 hasta una distancia de cinco (5) metros desde el punto de impacto, quien supuestamente se desplazaba en sentido contrario, con el fin de adelantar varios vehículos que se encontraban parados o detenidos, unos tras otros, en la calle 73 en sentido Oeste-Este, en espera de incorporarse a la intersección que forman la avenida 15 con la calle 73 de esta ciudad de Maracaibo, dicho adelantamiento indebido, lo efectúo a exceso de velocidad, evidenció este hecho porque una vez que le colisiono su vehículo.
Negó, rechazó y contradijo, que el accidente de tránsito en referencia, haya habido imprudencia manifiesta, por parte de su defendido.
Negó, rechazó y contradijo, que como consecuencia del impacto sufrido y descrito por el demandante, como consecuencia del accidente de tránsito, el vehículo de su supuesta propiedad, sufrió supuestamente los siguientes daños: guardafango delantero derecho roto; latón interno roto; guardapolvo derecho roto; parachoques delantero roto; puerta delantera derecha rota; faros y micas delanteras rotas; caraevaca roto; radiador roto, condensador roto; electro ventilador roto; rines y cauchos delanteros izquierdo y derecho rotos; envase del radiador roto; batería rota; soporte del motor roto; soporte caja hidromántica roto; compacto doblado; tren delantero roto; porta placa roto.
Negó, rechazó y contradijo que el monto en dinero para el reemplazo de piezas, reparaciones, trabajos de latonería y pintura de la totalidad de los daños materiales, ascienden a la cantidad de veinticuatro mil doscientos treinta bolívares (Bs. 24.230,oo), todo lo cual se evidencia del supuesto avalúo cantidad que desconoció en el escrito de contestación a la demanda.
Negó, rechazó y contradijo, que su defendido sea condenado al pago de los intereses moratorios establecidos según la tasa legal, elaborada por experto contable, designado por este Tribunal, y menos aun que su defendido sea condenado en costas y costos procesales, y a un menos a la corrección monetaria (indexación) del monto de dinero supuestamente adeudado.
Solicitó por las razones expuestas, sea declarada sin lugar la acción incoada en contra de su defendido, con la imposición de costas y costos procesales que protestó.
El co-demandado ciudadano RAFAEL RAUL ROMERO FERNÁNDEZ, plenamente identificado no dio contestación a la demanda, cuya representación esta acreditada a los folios 58, 59 y 60 del expediente.
-V-
Tanto en el transcurso del proceso como en la audiencia oral quedó plenamente determinado que el actor demandó por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito, a los ciudadanos PEDRO SEGUNDO IZQUIEL OMAÑA, titular de la cédula de identidad N° 17.567.221, en su carácter de conductor del vehículo placa P09404 y RAFAEL RAUL ROMERO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.176.667, en su carácter de propietario del vehículo automotor placa P09404, marca Bluebird (FORD), modelo 1980, año 1981, color blanco, tipo bus, servicio público, para que convengan en pagarle la cantidad de veinticuatro mil doscientos treinta bolívares (Bs. 24.230,oo), monto al cual asciende la reparación de los daños materiales ocasionados a su vehículo, o en su defecto sean a ello condenados en la definitiva, por este Tribunal.
Que los daños materiales ocasionados en el accidente de tránsito al vehículo de su propiedad son guardafango delantero derecho roto; latón interno roto; guardapolvo derecho roto; parachoque delantero roto; puerta delantera derecha rota; faros y micas delanteras rotas; carevaca roto; radiador roto; condensador roto; electroventilador roto; rines y cauchos delanteros izquierdo y derecho rotos; envase del radiador roto; batería rota; soporte del motor roto; soporte caja hidromática roto; compacto doblado; tren delantero roto; portaplaca roto, que hacen un monto en dinero para el reemplazo de piezas, reparaciones, trabajos de latonería y pintura de la totalidad de los daños materiales, que ascienden a la cantidad de veinticuatro mil doscientos treinta bolívares (Bs. 24.230,oo), según se evidencia de avalúo realizado por la División de Tránsito del Instituto Autónomo Policía de Maracaibo del Estado Zulia, ordenado conforme al auto de fecha 14 de julio del 2010, según el Expediente número DM0000004589-10, que acompañó marcado con letra “B” y que opuso a los ciudadanos PEDRO SEGUNDO IZQUIEL OMAÑA y RAFAEL RAUL ROMERO FERNANDEZ, identificados en autos.
En relación a las pruebas aportadas a las actas procesales, la actora junto con el escrito libelar promovió las documentales referidas a las actuaciones administrativas de fecha 21 de junio de 2010, emitida por la Policía Municipal de Maracaibo que acompañó en copias certificadas del expediente signado con el número DM-0000004589-10, marcado con la letra “B”, que demuestran la ocurrencia de la colisión y los daños materiales según el informe pericial que cursa al folio 18 del expediente. Esta prueba fue aceptada por la parte demandada en el acto de contestación, por lo que, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos.
De igual manera, con respecto a su valor probatorio, se ha indicado que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que debe ser equiparado al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Este instrumento no fue tachado por la parte demandada.
En consecuencia, este Tribunal tiene como cierto que en fecha 16 de junio de 2010, aproximadamente a las 8:10 a.m., ocurrió la colisión entre los vehículos identificados como No. 1 y No. 2, y que los daños materiales causados al vehículo No. 2, fue determinado por el organismo competente en la cantidad de veinticuatro mil doscientos treinta bolívares (Bs. 24.230,oo), y así se decide.
En lo atinente a las pruebas de informes promovidas por la parte actora, las resultas no ofrecen algún elemento de convicción que pueda ayudar a dilucidar la presente controversia y así se decide.
El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos en la audiencia oral.
Ahora bien, de la revisión y estudio que se hace a los autos quedó evidenciado que fue un hecho no controvertido la existencia del accidente entre los vehículos identificados en actas procesales. Que el siniestro se ocasionó en fecha 16 de junio de 2010 en horas de la mañana, aproximadamente a las 8:10 a.m.; que el co-demandado, ciudadano RAFAEL RAUL ROMERO FERNÁNDEZ, en fecha 20 de julio de 2011, se dio por citado en forma expresa en el presente juicio y al no dar contestación a la demanda en su oportunidad legal, admitió los hechos conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo solicitó el actor en la audiencia; que en ese mismo orden, el ciudadano co-demandado PEDRO SEGUNDO IZQUIEL OMAÑA, representado por la defensora judicial, nada alegó a su favor en la contestación a la demanda y por cuanto de acuerdo a la pretensión del actor con fundamento en los artículos 1.191 y 1.193 del Código Civil, los dueños son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado y, toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor, y en vista que la acción va dirigida a la indemnización de los daños causado al bien de su propiedad, conforme a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, que pauta que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo, concatenado con el artículos 192 de la Ley de Transporte Terrestre, es por lo que este Tribunal forzosamente debe concluir que, al no demostrar los accionados el pago de la obligación que le imputa la parte actora o un hecho extintivo de la obligación, conforme a lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, declara con lugar la acción que por daños y perjuicios fue interpuesta y así se decide.
En relación a los intereses moratorios demandados, dicha solicitud resulta improcedente, en ocasión al pedimento de la corrección monetaria y así se declara.
-VI-
Por las razones antes expuestas este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por daños y perjuicios por accidente de tránsito fue interpuesta por el ciudadano LENIN SEGUNDO ALVARADO GUTIERREZ, en contra de los ciudadanos PEDRO SEGUNDO IZQUIEL OMAÑA y RAFAEL RAUL ROMERO FERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de veinticuatro mil doscientos treinta bolívares (Bs. 24.230,oo), según lo invocado en el escrito libelar.
TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria del monto condenado conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, los cuales deberán ser calculados a partir del 3 de diciembre de 2012 hasta que quede definitivamente firme esta decisión, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos de calcular dicho monto, el Tribunal designará un solo experto contable.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, señalada y firmada en la Sala del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA,
MARIELIS ESCANDELA
Siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA
MARIELIS ESCANDELA
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