Exp. 2.734

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 30 de marzo de 2012, se recibió, se le dio entrada y se admitió demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por la ciudadana LINNE ELBEN PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.090.978, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.957, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., hoy GMAC DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el número 53, Tomo 80-A Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas; en contra del ciudadano HARRY ELIO BRACHO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.775.382, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o sea obligado a ello por este Tribunal en lo siguiente: 1) Que el contrato de venta con reserva de dominio N° 177097869, de fecha 05 de junio de 2006, quede resuelto; 2) Que como consecuencia de ello entregue el vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Año: 2006, Modelo: Trail Blazer, Tipo: Sport Wagon, Color: Plata, Placa: AFN47Z, Serial del Motor: 96V326813; Serial de Carrocería: 8ZNDT13S96V326813; Uso: Particular; 3) Que las sumas de dinero entregadas con ocasión del crédito derivado del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de General Motos Acceptance Corporation de Venezuela, C.A., ahora denominada GMAC DE VENEZUELA C.A., como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehiculo vendido tal y como lo establece la cláusula Décima del documento de las Condiciones Generales; y 4) Al pago de las costas, costos del proceso a que hubiere lugar y honorarios profesionales de abogados prudencialmente estimados por el Tribunal, ordenándose la citación del demandado para lo cual se libraron los recaudos de citación correspondientes.
Posteriormente, en fecha 30 de Noviembre de 2.012, el ciudadano VICTOR PERDOMO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.180.969, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Egle Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.914, expone que por cuanto es poseedor y comprador de buena fe del vehículo antes identificado, según Certificado de Registro de Vehículo N° 8ZNDT13S96V326813-2-2, de fecha 10 de Diciembre de 2007, que en copia simple acompañó al presente escrito, ofrece cancelar a la demandante la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (BS. 63.256,00) mediante un cheque del Banco Occidental de Descuento signado con el número 83004061, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,00) y un deposito bancario realizado en el Banco Venezolano de Crédito N° 0412684, a nombre de GMAC de VENEZUELA, C.A., por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 32.256,00) para ser cargado a la cuenta número 0104-0041-47-0410024012, de fecha 27 de noviembre de 2012, para dar por terminado el juicio; ofrecimiento aceptado por la apoderada judicial de la demandante, abogada YRASEMA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.853, quien acepta el ofrecimiento de pago realizado por el tercer interviniente, solicitando igualmente el archivo del expediente; el Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
En relación al pago efectuado por un tercero, la norma sustantiva en el Artículo 1.283 del Código Civil establece: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”.
Ahora bien, aplicando la norma citada al caso bajo estudio, se observa que el tercero manifiesta su interés en cancelar lo adeudado por el ciudadano HARRY ELIO BRACHO GIL, puesto que es poseedor de buena fe del objeto de la demanda, esto es vehículo Marca: Chevrolet, Año: 2006, Modelo: Trail Blazer, Tipo: Sport Wagon, Color: Plata, Placa: AFN47Z, Serial del Motor: 96V326813; Serial de Carrocería: 8ZNDT13S96V326813; Uso: Particular, evidenciándose que dicho pago no representa subrogación por parte del ciudadano VICTOR PERDOMO CONTRERAS, en los derechos de la demandante, sino la cancelación total de la obligación y la terminación del juicio; en tal sentido, y en observancia que dicho ofrecimiento de pago se subsume a lo dispuesto en la norma in comento, aunado a la aceptación por parte de la representación judicial de la actora, debidamente facultada para recibir pagos y otorgar finiquitos, este Órgano Jurisdiccional, le imparte su aprobación a lo acordado por la actora y el ciudadano VICTOR PERDOMO CONTRERAS, tercero interviniente en esta causa, y en consecuencia, se declara terminado el proceso. Así se declara.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) día del mes de Diciembre de 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARYLUZ PARRA VARGAS.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA TEMPORAL.


GHE/ca.