REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 3053.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro.


Visto el anterior escrito de Medida Preventiva de Secuestro presentada por la Abogada en ejercicio, LINNE ELBEN DE PAZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 28.957, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A. hoy denominada GMAC DE VENEZUELA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha quince (15) de diciembre de 1987, bajo el N° 53, Tomo 80-A-Pro, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se le da curso de ley. El Tribunal a los fines de resolver el pedimento observa:

Solicitó la representación judicial de la parte actora que de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 2 y 599 ordinales 1 y 5 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien mueble objeto de la relación contractual, constituido por un vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: EPICA; AÑO: 2007; COLOR: BEIGE; SERIAL DEL MOTOR: X25D1051252K; SERIAL DE CARROCERIA: KL1VM54L97B080902; PLACA: AGS77J; USO: PARTICULAR; el cual se encuentra en posesión de la parte demandada, ciudadano JOSE LUIS DAZA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.157.345 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Al respecto establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un
medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Énfasis del Tribunal)
En ese orden de ideas, al realizar esta Jurisdicente un análisis de la disposición ut supra transcrita, puede evidenciar que el legislador patrio estableció dos condiciones concurrentes de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares, que refieren en primer lugar a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, y en segundo lugar, a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora).

Asimismo, instituyen los ordinales 1° y 5° del Artículo 599 del mencionado Instrumento Adjetivo Civil, que:
“Artículo 599 Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
(…)
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.”

Igualmente, prevé este Órgano Jurisdiccional, que según la doctrina del jurista Ricardo Henríquez La Roche quien expone en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que al comentario de la citada disposición legal se refiere:
“Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por demostrada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal”.

Con ello el autor no quiere significar que el solicitante de la medida queda eximido de demostrar la presunción del derecho que se reclama, muy por el contrario, es por el hecho de que el legislador presume la existencia del peligro, que la carga de la presunción para el solicitante versa únicamente sobre ese hecho y no directamente sobre el peligro, por lo que, en este tipo de medidas al encontrarse acreditado el aludido requisito se presume la existencia del Periculum in Mora o presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Ahora bien este Órgano Jurisdiccional al realizar un análisis de los dos requisitos exigidos por el legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil para la
procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales subyacen igualmente en el contenido del articulo 599 ejusdem concatenado éste con una revisión de las actas que conforman el presente expediente, puede constatar que de los documentos consignados con el libelo de la demanda, los cuales están constituidos por: 1. Original de Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador, del Distrito Capital, el día tres (03) de Octubre de 2007, bajo el Nº 19887; y 2. Copia Certificada del Documento Explicativo del Plan Menor, Plan Cuotas Variables/Interés Variable y las Condiciones Generales Aplicables a los Contratos de Venta con Reserva de Dominio, Instrumentos de los cuales no emerge fehacientemente la presunción grave del derecho que se reclama y tampoco la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 ejusdem, se ordena ampliar la prueba en lo que respecta al requisito de fumus bonis iuris. Así se decide.-

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: AMPLÍESE, la prueba en los términos expuestos en la presente resolución.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

JUEZA,

ABOG. ADRIANA MARCANO MONTERO LA SECRETARIA,

ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO


Secretaria de este Juzgado, Abog. Verónica Briceño Molero, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente No.3046. Lo Certifico. Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012).

LA SECRETARIA,

ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO


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