REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS
ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 2335

I
INTRODUCCIÓN.-

Conoce este Juzgado Segundo de los Municipios de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2008; con ocasión de la demanda que por Cobro de Bolívares, intentara el Abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH PARRA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.257, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día trece (13) de Junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha cuatro (04) de Septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la Compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de Junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto., y domiciliada en la ciudad de Caracas, contra los ciudadanos JOAN ENRIQUE FINOL IBARRA y ALEXANDER ANTONIO MALDONADO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-12.217.783 y V-7.834.786, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II
NARRATIVA.-
La representación judicial de la parte actora alegó los hechos en los cuales fundamenta la pretensión, de la siguiente manera:
“…el 23 de Octubre de 2006, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., le concedió un préstamo a interés al ciudadano JOAN ENRIQUE FINOL IBARRA (en lo sucesivo y a efectos de ésta demanda la denominaremos “La Demandada”), por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo)para tal fecha, lo que equivale para el día de hoy a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) para ser invertido en operaciones de legítimo carácter comercial y para ser pagado, en treinta y seis meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo en la cuenta 01340082290823119178.
Fue convenido expresamente que el capital adeudado devengaría intereses variables, revisables y ajustables, calculados a la tasa anual inicial del veinticuatro punto cinco por ciento (24,5%)… Fue convenido igualmente que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el Banco… se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal y que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por La Demandada” la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra… (3%) tres puntos porcentuales anuales adicionales, los cuales podrían ser modificados y ajustados de tiempo en tiempo y en forma libre por mi representada, sin necesidad y aviso previo a “La Demandada”.
Así mismo fue convenido que mi representada podría dar por resuelto el contrato de préstamo y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el evento de ocurrir cualesquiera de los siguientes supuestos entre otros: 1) La falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del préstamo adeude “La Demandada” por capital, intereses o cualquier otro concepto; 2) Cuando “La Demandada” incumpla cualquier obligación que haya contraído con el Banco derivada de otro contrato celebrado con este último o con cualesquiera empresas que conforma su Grupo Financiero. Opongo en su contenido y firma a “La Demandada” el identificado contrato de préstamo y así mismo le opongo a los fines de la prueba de desembolso del préstamo el Estado de Cuenta al 15 de Agosto de 2008… conforme fue aceptado por la prestataria en el tantas veces mencionado contrato de préstamo.
Consta igualmente en dicho contrato que el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MALDONADO PEREZ… se constituyó en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna a favor de mi representada de todas las obligaciones contraídas por “La Demandada”… por cuanto han sido inútiles las diligencias que mi representada ha efectuado para lograr de “La Demandada”, el pago del saldo adeudado, así como los respectivos intereses del plazo, e intereses de mora, es por lo que ocurro ante usted en nombre de mi representada para demandar, como en este acto lo hago, a JOAN ENRIQUE FINOL IBARRA… por cobro de bolívares… para que pague las siguientes cantidades:
La cantidad de Once Mil Novecientos Tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 11.903,13) que la demandada adeudaba para el día 15 de Agosto de 2008, en virtud del contrato de préstamo… La cantidad de Mil Novecientos Once Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1.911,77) por concepto de intereses del préstamo, por la falta de pago de la referida obligación desde el día 23 de Diciembre del 2007 hasta el día 15 de Agosto de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso. La cantidad de Doscientos Tres Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 203,35) por concepto de intereses de mora… por la falta de pago de la referida obligación desde el día 23 de Enero del 2007 hasta el día 15 de Agosto de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso. Todas estas cantidades suman un total de CATORCE MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 14.018,25).
Igualmente demando… al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MALDONADO PEREZ… para que solidariamente pague a mi representada los conceptos antes determinados, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones constituidas por “LA DEMANDADA” en el contrato de préstamo…”.

La parte demandante anexó al escrito libelar los instrumentos que se enuncian a continuación:
o Copia certificada expedida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2008, concerniente al poder especial autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintidós (22) de Enero de 2008, bajo el No. 58, Tomo 08.

o Original de Contrato de Préstamo suscrito entre la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y los ciudadanos JOAN ENRIQUE FINOL IBARRA y ALEXANDER ANTONIO MALDONADO PEREZ, el día veintitrés (23) de Octubre de 2006.

o Original de Estado de Cuenta proferido por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Gerencia Regional de Administración de Cartera Zona Occidente, en fecha veintiséis (26) de Junio de 2008, y la Demostración de Intereses.

Este Tribunal mediante auto de fecha treinta (30) de Septiembre de 2008, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de los ciudadanos JOAN ENRIQUE FINOL IBARRA y ALEXANDER ANTONIO MALDONADO PEREZ. Luego de agotada la citación personal de los demandados, y a petición de la sociedad mercantil actora se procedió a la citación por carteles a través de los ejemplares del diario PANORAMA y LA VERDAD de fechas 08/05/2009 y 04/05/2009 respectivamente, los cuales fueron agregados al presente expediente y posteriormente la Secretaria de este Juzgado fijó los carteles de citación de los demandados con la finalidad de efectuar las formalidades respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (06) de junio de 2011, el demandante solicitó el nombramiento del Defensor Ad-Litem, por lo que se designó a la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.336, como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, ciudadanos JOAN ENRIQUE FINOL IBARRA y ALEXANDER ANTONIO MALDONADO PEREZ, a quien se notificó, aceptó el cargo recaído en su persona, se juramentó ante este Tribunal y luego se le realizó la citación personal.

De manera que el día diecinueve (19) de Marzo de 2012, la Defensora Ad-Litem de los demandados en la presente causa, tempestivamente consignó escrito de contestación de la demanda el cual presentó ciertos errores, sin embargo la parte actora no manifestó su oposición al respecto y en la oportunidad de la audiencia preliminar la Defensora Ad-Litem de la parte demandada consignó un escrito mediante el cual subsanó los errores involuntarios perpetrados en el escrito de contestación de la demanda que fue presentado en tiempo hábil, argumentando que fue un error de tipeo y afirmando que en el presente proceso sus defendidos son los ciudadanos JOAN ENRIQUE FINOL IBARRA y ALEXANDER ANTONIO MALDONADO PEREZ, cuyo escrito rectificado contiene lo siguiente:
“…a los efectos de dar cumplimiento a los deberes inherentes al cargo de defensora ad-litem, y a los fines de ubicar a los demandados… con el propósito de hacer de su conocimiento que existía en su contra una reclamación judicial, a los fines de que el mismo tuviera la posibilidad de ejercer las defensas que ha bien tuviera por intermedio de abogado de su confianza, o en su defecto, que me proporcionara datos y toda aquella información necesaria para ejercer plenamente su defensa… me traslade en distintas oportunidades a la dirección del inmueble que la parte actora indicó al Alguacil del Tribunal… no pude ubicar a los ciudadanos JOAN ENRIQUE FINOL IBARRA y ALEXANDER ANTONIO MALDONADO PEREZ… es por ello que me vi en la necesidad de enviarle un telegrama urgente con acuse de recibo a través de IPOSTEL… habiendo resultado infructuosas todas las gestiones y diligencias realizadas para la localización de mis defendidos, los ciudadanos JOAN ENRIQUE FINOL IBARRA y ALEXANDER ANTONIO MALDONADO PEREZ… es por lo que, me veo forzosamente obligada a dar contestación al fondo de la demanda conforme a lo existente en actas… Niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de sus términos los hechos alegados en el libelo de demanda por la sociedad mercantil BANESCO Banco Universal, C.A… por no ser ciertos los hechos alegados y no ser procedente el derecho invocado… Niego expresamente, por no ser cierto que los ciudadanos JOAN ENRIQUE FINOL IBARRA y ALEXANDER ANTONIO MALDONADO PEREZ… este último como fiador solidario y principal pagador, mis defendidos, recibiera de BANESCO Banco Universal C.A., un préstamo a Interés el 23 de Octubre de 200… … Niego, rechazo y contradigo que se hayan efectuado diligencias para lograr el pago del saldo adeudado, así como los respectivos intereses del plazo e intereses de mora… Niego, rechazo y contradigo que el total de estas sumatorias CATORCE MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 14.018,25) le sea adeudado por mis defendidos a dicha entidad… solicito al Tribunal declare sin lugar la presente acción incoada contra mis defendidos…”.

Se adjuntó al escrito de contestación de la demanda de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2012, los documentos contentivos de la consignación de telegramas a contado de fechas 11/08/11 y 06/02/2012 dirigidos al ciudadano JOAN ENRIQUE FINOL IBARRA a través de IPOSTEL Palaima, y la consignación de telegramas a contado de fechas 11/08/11 y 06/02/2012 dirigidos al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MALDONADO PEREZ igualmente a través de IPOSTEL Palaima, con los acuses de recibos. Y el día que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar la Defensora Ad-Litem de los demandados consignó el acuse de recibo emanado por IPOSTEL Palaima de fecha diez (10) de Febrero de 2012, en el cual se indicó que no le fue entregado debidamente el telegrama urgente al ciudadano JOAN ENRIQUE FINOL IBARRA por haber cambiado de domicilio.

Llegada la instrucción de la causa la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, previamente identificada, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas a través del cual ratificó que sus defendidos son los ciudadanos JOAN ENRIQUE FINOL IBARRA y ALEXANDER ANTONIO MALDONADO PEREZ, negó, rechazó y contradijo en todo y cada uno de sus términos los hechos alegados en el libelo de demanda e invocó el principio de la comunidad de la prueba. Por otro lado, el Abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH, anteriormente identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., consignó escrito de promoción de pruebas en el que invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; en ese sentido este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre se celebró la audiencia de juicio, en la que básicamente la parte actora ratificó el contrato de préstamo y el estado de cuenta requiriendo que se declare con lugar la demanda, mientras que la Defensora Ad-Litem de los demandados manifestó que ejerce la representación legal de los ciudadanos JOAN ENRIQUE FINOL IBARRA y ALEXANDER ANTONIO MALDONADO PEREZ, a quienes fue imposible ubicarlos, por lo que solicitó que se declare sin lugar la demanda y se tome en cuenta todo aquello que sea en beneficio de sus representados.

III
MOTIVA.-

En ese orden de ideas, esta Juzgadora para decidir observa:
La sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, alegó que suscribió un contrato de préstamo con los ciudadanos JOAN ENRIQUE FINOL IBARRA y ALEXANDER ANTONIO MALDONADO PEREZ, en el carácter de prestatario y fiador, respectivamente, quienes supuestamente incurrieron en la falta de pago de las cuotas mensuales, por lo que pretende en el presente juicio el cobro de bolívares concerniente a la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 11.903,13), por concepto de capital adeudado, la cantidad de MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.911,77) por concepto de intereses del préstamo desde el día veintitrés (23) de Diciembre de 2007 hasta el día quince (15) de Agosto de 2008, y los que se sigan venciendo hasta la finalización del juicio, la cantidad de DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 203,35), por concepto de intereses de mora generados desde el día veintitrés (23) de Enero de 2008 hasta el día quince (15) de Agosto de 2008, y los que se sigan generando hasta la finalización del proceso.

La Defensora Ad-Litem de los ciudadanos JOAN ENRIQUE FINOL IBARRA y ALEXANDER ANTONIO MALDONADO PEREZ, negó rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos los hechos alegados en el libelo de demanda, negó rechazó y contradijo que sus representados recibieran de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, un préstamo a interés el día veintitrés (23) de Octubre de 2006, negó rechazó y contradijo que la suma total de CATORCE MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.018,25), la adeudaran sus defendidos a la referida Institución Bancaria.

Constituida en tales términos la relación procesal que se generó en virtud de la pretensión que dio lugar al juicio, le concierne a cada una de las partes la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo instituido por el Operador Legislativo en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Capítulo X De la Carga y Apreciación de la Prueba artículo 506, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en consecuencia, este Tribunal procede de inmediato a la valoración de los medios de prueba promovidos y evacuados en el proceso.

Si bien es cierto que, se verificó en autos un conjunto de documentos contentivos de la consignación de telegramas a contado de fechas 11/08/11 y 06/02/2012 dirigidos a los ciudadanos JOAN ENRIQUE FINOL IBARRA y ALEXANDER ANTONIO MALDONADO PEREZ a través de IPOSTEL Palaima, y los correspondientes acuses de recibos, los cuales fueron consignados en el expediente por la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, anteriormente identificada en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, con el objeto de demostrar que efectivamente gestionó las diligencias necesarias para ubicar a los demandados de la presente causa, pero que le resultó imposible contactar a los ciudadanos JOAN ENRIQUE FINOL IBARRA y ALEXANDER ANTONIO MALDONADO PEREZ; no es menos cierto, que los referidos instrumentos privados emanan de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de las mismas, de manera que a los fines de que adquieran eficacia probatoria en juicio deberán ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no se llevó a cabo en este proceso, en consecuencia se desechan del mismo los documentos privados proveniente de tercero.

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 1.363 del Código Civil, se aprecia el original del Contrato de Préstamo suscrito el día veintitrés (23) de Octubre de 2006, entre la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y los ciudadanos JOAN ENRIQUE FINOL IBARRA y ALEXANDER ANTONIO MALDONADO PEREZ, con el carácter de prestatario y fiador respectivamente, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), por un plazo de veinticuatro (24) meses; cuyo documento privado producido en juicio no fue desconocido ni negado por la parte adversaria en el sentido indicado en el Código Adjetivo Civil, de manera que se tiene como reconocido en este juicio, y posee entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el documento público en lo concerniente al hecho material de las declaraciones, de allí que hace fe de la certeza del mismo, salvo prueba en contrario; siendo menester señalar que dada la pertinencia y conducencia del mencionado instrumento privado reconocido se le confiere pleno valor probatorio en el presente proceso.

Por consiguiente, se valora el instrumento privado conformado por el original del Estado de Cuenta proferido por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Gerencia Regional de Administración de Cartera Zona Occidente, en fecha veintiséis (26) de Junio de 2008, contentivo de la descripción de determinados rubros como el saldo de capital, los intereses sobre el saldo deudor, la demostración de intereses ordinarios e intereses de mora y la totalidad de la suma a pagar; por cuanto el documento bajo estudio no fue impugnado por la contraparte se le atribuye eficacia probatoria ya que guarda relación lógica con los hechos controvertidos en el presente juicio.

Desde esa perspectiva, no cabe la menor duda, de que se suscitó una relación contractual entre la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y los ciudadanos JOAN ENRIQUE FINOL IBARRA y ALEXANDER ANTONIO MALDONADO PEREZ, en virtud del contrato de préstamo celebrado el día veintitrés (23) de Octubre de 2006, a través del cual la sociedad mercantil entregó al ciudadano JOAN ENRIQUE FINOL IBARRA la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), para ser pagada por un plazo de veinticuatro (24) meses con una tasa de interés de 24,5 % anual.

No obstante, la parte demandante afirmó que el ciudadano JOAN ENRIQUE FINOL IBARRA en su carácter de prestatario incurrió en mora respecto al pago de las cuotas mensuales correspondientes al contrato de préstamo convenido con la referida Entidad Financiera, y en ese sentido presentó el estado de cuenta de fecha veintiséis (26) de Junio de 2008, relativo al crédito No. 683175, concerniente al cliente JOAN ENRIQUE FINOL IBARRA, en el cual se especificó que el mencionado ciudadano debe el saldo capital restante por el monto de ONCE MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 11.903,13), los intereses compensatorios o retributivos calculados desde el día veintitrés (23) de Diciembre de 2007 hasta el quince (15) de Agosto de 2008, que ascienden a la cantidad de MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.911,77), además los intereses moratorios computados a partir del día veintitrés (23) de Enero de 2008 hasta el día quince (15) de Agosto de 2008, que hace la cantidad de DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. Bs. 203,35); cuyos conceptos arriban a la suma total de CATORCE MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.018,25).

De manera que, de la revisión completa y exhaustiva de las actas que componen el presente expediente se infiere que son ciertos los hechos afirmados por la compañía anónima demandante respecto a la existencia del contrato de préstamo suscrito con los ciudadanos JOAN ENRIQUE FINOL IBARRA y ALEXANDER ANTONIO MALDONADO PEREZ en su carácter de prestatario y fiador respectivamente, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2006, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), en cuya convención se acordó un plazo de veinticuatro (24) meses con una tasa de interés de 24,5 % anual; asimismo la parte actora alegó la falta de pago de las cuotas mensuales correspondientes al contrato de préstamo de autos, sin embargo la parte demandada durante el iter procesal no probó a través de los medios probatorios consagrados en el Ordenamiento Jurídico positivo, el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil capítulo V de la prueba de las obligaciones y de su extinción, artículo 1.354 que es del siguiente tenor:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Entonces, siendo que la parte accionada no demostró en la presente causa el pago de las cuotas mensuales correspondientes al contrato de préstamo que constituye el instrumento fundante de la pretensión y tampoco el hecho extintivo de su obligación, se deduce la procedencia en derecho del cobro de bolívares relativo a los conceptos dinerarios referentes al capital adeudado, los intereses moratorios y los intereses compensatorios que ascienden a la cantidad de CATORCE MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.018,25).

Por su parte, es necesario apuntar que la sociedad mercantil actora peticionó en el libelo de demanda la suma dineraria correspondiente al capital adeudado y los conceptos monetarios relativos a los intereses moratorios y compensatorios producidos hasta el día quince (15) de Agosto de 2008 y además los que se sigan generando hasta la terminación del presente juicio; no obstante resulta menester señalar que ciertamente es procedente en derecho la reclamación de los intereses moratorios generados hasta que en el presente proceso se dicte sentencia y la misma quede definitivamente firme. Sin embargo, no sucede lo mismo en cuanto a los intereses compensatorios o retributivos, los cuales se producen respecto a la suma de dinero entregada en calidad de préstamo únicamente durante el plazo del préstamo previamente establecido, de acuerdo al artículo 108 del Código de Comercio que consagra lo siguiente:
“Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”. (Subrayado de este Tribunal).

Pues bien en el mandato legal ut supra citado se encuentra previsto por el operador legislativo el interés que se produce de pleno derecho por concepto de las deudas mercantiles de cantidades pecuniarias líquidas y exigibles, el cual es denominado compensatorio o retributivo por la practica mercantil, e igualmente la tasa de este tipo de interés supera el doce por ciento anual, puesto que ha sido establecida por la Superintendencia de Bancos la cual varía mediante resoluciones publicadas en gaceta oficial, de modo que las instituciones bancarias imperativamente emplean la tasa que indica la autoridad competente.

Pues bien, en el caso de autos se acordó un periodo de veinticuatro (24) meses como plazo del préstamo, por lo que únicamente durante ese lapso de tiempo se devengará el interés retributivo o compensatorio por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), que es la suma de dinero entregada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en virtud del contrato de préstamo suscrito con la parte demandada en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2006; pero de ningún modo se producirá el interés retributivo o compensatorio luego de fenecido el plazo del préstamo previamente acordado, el cual espiró el día veintitrés (23) de Octubre de 2008, fecha hasta la cual se devengaran tales intereses conforme a lo consagrado en la legislación venezolana, por lo que mal puede la parte actora pretender en esta causa reclamar los supuestos intereses compensatorios que se sigan generando hasta la finalización del juicio, en consecuencia, se niega el pedimento formulado en el libelo de demanda concerniente a los supuestos intereses retributivos producidos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, ya que es una petición contraria a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA.-

En base a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos JOAN ENRIQUE FINOL IBARRA y ALEXANDER ANTONIO MALDONADO PEREZ, todos previamente identificados.

En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadanos JOAN ENRIQUE FINOL IBARRA y ALEXANDER ANTONIO MALDONADO PEREZ, a pagar:
PRIMERO: El monto de ONCE MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 11.903,13), por concepto de capital del contrato de préstamo.
SEGUNDO: La cantidad de MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.911,77), por concepto de los intereses compensatorios o retributivos del préstamo calculados desde el día veintitrés (23) de Diciembre de 2007 hasta el día quince (15) de Agosto de 2008, más los generados hasta el día veintitrés (23) de Octubre de 2008, fecha de finalización del plazo del préstamo.
TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. Bs. 203,35), por concepto de los intereses moratorios calculados a partir del día veintitrés (23) de Enero de 2008 hasta el día quince (15) de Agosto de 2008, más lo que se sigan generando hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.

Se ordena la indexación de las cantidades dinerarias mencionadas en los particulares PRIMERO y SEGUNDO, por lo que se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela.


No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

Quien suscribe, Abog. Verónica Briceño Molero, Secretaria del Tribunal hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No.2335. Lo Certifico, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2012.
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

AMM