Exp. 3054


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la Demanda por Partición de Comunidad de Bienes Ordinaria constante de trece (13) folios útiles, seguida por la ciudadana IVONNE MOROS GAMBIN DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.795.974 en contra del ciudadano RICARDO MOROS GAMBIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.837.339, el Tribunal pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Observa este Tribunal que, en lo referente al régimen de competencias de los tribunales para conocer del régimen patrimonial de disolución de la comunidad de bienes, la Sala Constitucional mediante sentencia número 1707 de fecha diecinueve (19) de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“La Sala, antes de pronunciarse, considera necesario previamente examinar si efectivamente el Tribunal del Protección del Menor y el Adolescente era incompetente para conocer del procedimiento de partición incoado y al efecto debe ratificar el criterio asentado en sentencias anteriores de esta Sala (Caso: Omar Jesús Viera del 18 de abril del 2001) y de la Sala de Casación Social (Caso: Frank Pinto Inojosa del 30 de noviembre de 2000), en los cuales se concluyó que tal juzgado no era competente para conocer de particiones de la comunidad conyugal pues conforme a la Resolución Nº 1030 del 8 de agosto de 1991 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.779 del 19 de agosto de 1991, la partición de la comunidad de bienes está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”

Igualmente dispone el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrillas del Tribunal).


En ese mismo sentido consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Ahora bien, de un análisis de las disposiciones legales citadas, en consonancia con las actas que conforman el presente expediente, se desprende de la presente demanda, que la parte actora solicita en atención a lo contemplado en nuestra legislación sustantiva vigente la partición de la comunidad de bienes existente entre su persona y uno o varios terceros, resultando incompetente para esta Juzgadora resolver sobre el presente litigio en virtud de la competencia especial atribuida por el anterior Consejo de la Judicatura mediante la resolución N° 1030 de fecha ocho (08) de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial N° 34.779 en fecha diecinueve (19) de agosto de 1991, antes indicada dentro del criterio Jurisprudencial citado, y la cual va en concatenación con la Resolución Nº 184 del 1º de abril de 2000, dictada por la Comisión de Reestructuración del Poder Judicial, cuya disposición acordó la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del régimen patrimonial de la comunidad conyugal, estableciendo que los Tribunales ordinarios de Primera Instancia en lo Civil, conocerán de los asuntos relativos al Derecho de Familia, Estado Civil y Capacidad de las Personas, por lo que, ejerciendo este Tribunal competencia únicamente Civil, Mercantil y Tránsito a nivel Municipal específicamente dentro de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con excepción a los asuntos concernientes a la partición de comunidad de bienes, mal puede conocer del presente asunto en virtud de la competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito competente territorialmente.
III
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente solicitud, en consecuencia:
1) Declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer por Distribución, ordenando la remisión del presente expediente la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al aludido Juzgado.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
LA JUEZ

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.


LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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