Exp. 1545

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCIÓN

Vista la anterior diligencia presentada por su firmante ciudadana MARIA PAULA POLANCO VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.940.513, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ELIZABETH CHAVEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado con el número 188.754; el Tribunal en consecuencia admite la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por sus firmantes, ciudadanos MARIA PAULA POLANCO VAZQUEZ, antes identificada y WILBER JESÚS TORIN VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.180.136, por cuanto ha lugar en derecho, y de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:

II
ANTECEDENTES

Observa esta Juzgadora que los manifestantes contrajeron matrimonio civil el día cinco (05) de diciembre de 2008, ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio número doscientos treinta (230), Libro número uno (01), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para año 2008, que acompañan en copia certificada y que es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil. De igual manera, manifiestan que establecieron como domicilio conyugal un inmueble ubicado en el Sector Sierra Maestra, Calle 17 con Avenida 20 en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Por último, expresan que han decidido no continuar la vida en común, por lo que acuden a este Juzgado a solicitar su Separación de Cuerpos y Bienes, dejando constancia de haber adquirido bienes y no haber procreado hijos durante su unión matrimonial.

III
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD

Esta jurisdicente prevé que, la Separación de Bienes de la comunidad conyugal es acordada por las partes en los siguientes términos:

Un vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Impala, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1WF52K75V334384, SERIAL DEL MOTOR: 75V334384, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, COLOR: Plata, PLACAS: AFF76J. Dicho bien mueble fue adquirido por la ciudadana MARIA PAULA POLANCO VAZQUEZ, antes identificada según documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintidós (22) de enero de 2010, bajo el N° 25, Tomo 07 de los libros de autenticaciones, valorado en SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), y el cual se le adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana MARIA PAULA POLANCO VAZQUEZ, por lo que el ciudadano WILBER JESÚS TORIN VERGARA, antes identificados, renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el referido vehículo..

Ciento veinte (120) acciones, con un valor nominal de mil bolívares (Bs. 1.000,00), suscritas y totalmente pagadas en la sociedad mercantil INVERSIONES TORIN POLANCO COMPAÑÍA ANÓNIMA inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de mayo de 2011, bajo el N° 55, Tomo -25-A RM1, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dichas acciones fueron suscritas por los ciudadanos MARIA PAULA POLANCO VAZQUEZ y WILBER JESÚS TORIN VERGARA antes identificados, y se encuentran valoradas en CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), las cuales se les adjudican en plena y exclusiva propiedad al ciudadano WILBER JESÚS TORIN VERGARA, por lo que la ciudadana MARIA PAULA POLANCO VAZQUEZ, antes identificados, renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre las referidas acciones.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así mismo, se infiere que la pretensión de Separación de Cuerpos y Bienes de la comunidad conyugal, fue realizada de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, tal y como lo prevé el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.”

Del mismo modo, establece el artículo 190 del Código Civil que:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

A pesar de que el artículo 77 de la Constitución de la República establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo matrimonial, sugiere tomar medidas tendientes a dispensar los derechos y obligaciones que el matrimonio civil genera, los cuales están estipulados en el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil, permitiéndose legalmente a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente la dispensa de dichos efectos jurídicos mediante el procedimiento de separación de cuerpos y bienes. En este sentido, la doctrina nacional más autorizada, expresa que en la institución jurídica de la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, ocurren los cónyuges ante la autoridad judicial competente expresando su voluntad de separarse, y en principio no existe litigio alguno.

Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece como causal para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la circunstancia expuesta por las partes. Igualmente, el artículo 190 ejusdem, otorga a los cónyuges la potestad de requerir la separación de bienes, lo cual ha sido solicitado expresamente por los manifestantes. En virtud de lo anteriormente expuesto, de la documental analizada y por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, este Tribunal obrando de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 189 del Código Civil, considera procedente en derecho la petición formulada por los manifestantes, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos MARIA PAULA POLANCO VAZQUEZ y WILBER JESÚS TORIN VERGARA, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo. Expídanse las copias certificadas solicitadas.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio CARLOS ROMERO PIÑERO y ELIZABETH CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 152.328 y 188.754 respectivamente, obraron en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2012.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZ

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO


La Suscrita Secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO, hace constar que la anterior copia es fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO. Maracaibo, tres (03) de Diciembre de 2012.

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO



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