Exp. 2913

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN.-

Conoció este Juzgado Segundo de los Municipios de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha quince (15) de Marzo de 2010, con ocasión de formal demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la Abogada en ejercicio JOHALIS BRACHO MONTERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 166.579, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio, ciudadanos IVAN SEGUNDO RODRIGUEZ PAZ y ELISA DEL CARMEN CORDOVA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.111.570 y 4.047.054, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; contra el ciudadano RICARDO MONTOYA TEJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.924.023, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

II
NARRATIVA.-

Inicialmente, la Apoderada de la parte demandante en el escrito libelar efectuó la relación de los hechos y los fundamentos de derechos enfocados en su petición de Indemnización de Daños y Perjuicios contra la Propiedad, alegando que en fecha treinta (30) de Julio de 2006, sus representados ciudadanos IVAN SEGUNDO RODRIGUEZ PAZ y ELISA DEL CARMEN CORDOVA DE RODRIGUEZ contrataron al Arquitecto ciudadano RICARDO MONTOYA TEJADA, todos previamente identificados, para la construcción de
una (01) Casa Quinta de habitación distribuida en dos (02) Plantas, que dicha construcción fue iniciada el día treinta (30) de Julio de 2006, y fue entregada de manera inconclusa en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2006, indicando igualmente que invirtió en la referida obra la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CONCO BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), por concepto de mano de obra del arquitecto y sus empleados, del mismo modo manifiestan que desde la entrega de la vivienda a sus respectivos propietarios, éstos comenzaron a apreciar los siguientes vicios o defectos constructivos: filtraciones, grietas, abombamiento del friso, tanto en las paredes como en el techo; daños y desprendimiento de porcelana en el piso, tanto en las paredes como en el techo; daños y desprendimiento de porcelana en el piso de la cocina, y de las cerámicas en la terraza.

Asimismo refiere que los daños y vicios surgieron a cinco (05) años de su construcción, y que estos han sido ocasionados por falta de impermeabilización en el techo de la terraza, afirmación que sustentan basados en un informe levantado por el albañil FELIX ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.459.385, a quien contrataron en el mes de diciembre del 2009 para reparar los daños ocasionados en una sola parte de la terraza (lateral), cuyos gastos ascendieron a la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 10.477,12). De igual manera indica que en virtud de los daños ocasionados en la vivienda los ciudadanos IVAN SEGUNDO RODRIGUEZ PAZ y ELISA DEL CARMEN CORDOVA DE RODRIGUEZ, ya identificados, procedieron a solicitar una Inspección Extrajudicial, por ante el Tribunal Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señalando lo siguiente:
“En fecha 21 de Julio de 2011, este Tribunal se traslada hasta el inmueble de mis representados, para dejar constancia de los siguientes daños ocasionados por negligencia e impericia del arquitecto:
1. En el techo del Porche o terraza existen filtraciones con grietas. Folio marcado con el numero 20.
2. En la pared frontal del inmueble, se observan filtraciones con grietas, abombamiento del friso. folio marcado con el numero 22.
3. En la habitación principal se observan grietas y filtraciones en la pared. Folio marcado con el numero 26.
4. En el techo del vestier de la habitación principal, existen grietas y filtraciones. Folio marcado con el numero 22.
5. En el Piso superior del inmueble, donde se encuentra el área de la cocina se observa en el piso de porcelanato panelas flojas.
6. En la habitación hay grietas y filtraciones. Folio marcado con el numero 23.
7. En la sala de estar ubicada en la segunda planta hay grietas y filtraciones. Folio marcado con el numero 24.
8. En el área de la cocina, se observan filtraciones en el techo y desprendimiento de las cerámicas de la pared. folio marcado con el numero 25.

9. En la parte superior, donde se encuentra el piso de la terraza hay desprendimiento de cerámicas y gietas en la loza. Folio marcado con el numeros 20,21,26.”

Por último, Fundamentan su pretensión en los artículos 1.160, 1.161, 1.185, 1.196, 1.264 y 1.271 del Código Civil, demandando de esa manera: Daños materiales constituidos por Reparación de Grietas, Filtración y desnivel en la terraza (delantera), los cuales fueron estimados por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CENTÍMOS (Bs. 84.240,00); la Reparación de los daños ocasionados en una sola parte de la terraza (lateral) cuyos gastos ascendieron a la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 10.477,12); y el Daño Moral ocasionado por el moho, generando tos, problemas respiratorios, disnea, y malestar general, estimado por la cantidad de QUINCE MIL BLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00).

Adjuntó al libelo de demanda los siguientes instrumentos:
1. Documento de Propiedad, del inmueble objeto del litigio, constante de tres (03) folios útiles.
2. Factura de compras de materiales.
3. Facturas de pagos realizados al Arquitecto, por concepto de mano de obra.
4. Inspección Extrajudicial realizada por el Tribunal Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de veintiocho (28) folios útiles.
5. Informe del Albañil FELIX ATENCIO, previamente identificado.
6. Cancelación del Albañil FELIX ATENCIO, previamente identificado, para reparar los daños ocasionados en una sola parte de la terraza y copias de las facturas.
7. Presupuesto realizado por el ciudadano FELIX ATENCIO, previamente identificado, por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 84.240,00).

En fecha cuatro (04) de Octubre de 2011, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente demanda de DAÑOS y PERJUICIOS por cuanto ha lugar en derecho ordenándose la citación de la demandada, ciudadano RICARDO MONTOYA TEJADA, previamente identificado, para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado su citación.

El día seis (06) de Octubre de 2011, se dio impulso a la citación, de lo cual dejó constancia el alguacil en exposición de fecha dieciocho (18) de Octubre del mismo año.


En fecha veintinueve (29) de Febrero de 2012, el Alguacil de este Tribunal realizó exposición, en la cual, consignó y devolvió los recaudos de citación de la parte demandada, debido a la imposibilidad práctica de la misma.

En esa misma fecha, la Abogada en ejercicio JOHALIS BRACHO MONTERO, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, requirió a través de diligencia, la citación cartelaria del ciudadano RICARDO MONTOYA TEJADA, previamente identificado, por cuanto no fue posible la práctica de la citación personal, y en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional el día cinco (05) de Marzo de 2012, ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha nueve (09) de Abril de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó un (01) ejemplar del Diario LA VERDAD, y un (01) ejemplar del Diario PANORAMA, de fechas veinticuatro (24) y veintiocho (28) de Marzo de 2012, respectivamente, donde aparecen publicados los carteles de citación de la demandada de marras, y en esa misma fecha, se agregaron a las actas.

En ese orden de ideas, el día quince (15) de Mayo de 2012, la Secretaria Natural de este Juzgado, presentó exposición donde manifestó el haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, a los fines de fijar el Cartel de Citación de la parte demandada, cumpliéndose así, las formalidades exigidas referidas a la citación cartelaria en la presente causa de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de Junio de 2012, el ciudadano RICARDO MONTOYA TEJADA, previamente identificado, confirió Poder Judicial Apud Acta a las Abogadas en ejercicio MARIBEL LEAL ALBORNOZ y NANCY MONTOYA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO con los números 47.804 y 157.087 respectivamente, haciéndose parte en la presente causa. En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demanda procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, Rechaza y Contradice que a su representado lo hayan contratado para la construcción de una casa-quinta, manifestando que por el contrario fue para la realización de un techo de garaje con piso que a su vez en su parte superior funciona como terraza, en una casa que ya estaba realizada, designando la misma según su terminología como Gris, para realizarle la aplicación de encamisados y pinturas en el modulo principal, recubrimiento de pisos y baños, tanque subterráneo y habitación anexa.

Así mismo manifestó que la construcción fue entregada y concluida, estando conformes los ciudadanos que hoy en día se constituyen como parte actora en el presente juicio, indicando que no fue notificado de manera verbal, escrita ni por ningún otro medio respecto los vicios que alegan presentó la construcción.

Señala igualmente, que es necesario aclarar que utilizar impermeabilizante entre la superficie a cubrir y el mortero de nivelación anula la adherencia del mismo acelerando rápidamente su desprendimiento. Este recubrimiento se aplica directamente sobre el mortero de nivelación y actúa como aislante a la intemperie, en tal sentido la representación judicial de la parte demandada afirma que nada tiene que ver su representado con las supuestas filtraciones en el modulo principal ni en la obra que realizo, manifestando que en su oportunidad le advirtió a la parte demandante que tenía que techar la terraza con algún tipo de techo liviano para evitar la incidencia solar directa, en lapso no mayor a un año, puesto que la terraza quedaría expuesta a los elementos climáticos, siendo así sometida la placa de entrepiso a la expansión y contracción causada por la dilatación, lo cual coloca en riesgo cualquier revestimiento.

Expone la parte demandada, que el señor Iván Rodríguez, ya identificado, decidió adquirir un recubrimiento tipo cerámica, la cual compro y aunque fue debidamente advertido, suministró este material, que fue instalado bajo su entera responsabilidad y decisión, entregando la obra al concluirla y ésta aceptada por él satisfactoriamente.

II
ANÁLISIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.-

En el presente procedimiento, son medios probatorios admisibles los establecidos en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes de la República, además de todos aquellos que no estén prohibidos expresamente por la ley.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha veintiuno (21) de Junio de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas mediante el invocó en primer lugar el mérito favorable que arrojan las actas procesales, al respecto discurre esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido,
según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

En Segundo lugar consignó como medio de prueba junto con el libelo de la demanda ciento cincuenta y siete (157) Facturas en original y alguna de ellas en copias, proveniente de las siguientes Sociedades Mercantiles: FERRETERÍA EPA, C.A.; TORNILLOS 2003, C.A.; ESPECIALIDADES ELECTRICAS BALTUCH & BROIDE SUCS, C.A.; DISTRINZUCA, FETRASANBECA “SAN BENITO”; GALPOR III C.A.; MATERIALES EL PRIMO; FERRETERA, C.A.; COMERCIALIZADORA PINTURAS EL LAGO, C.A.; PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DEL SUR, C.A.; MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN LA PRINCIPAL, C.A.; FERREMATERIALES DEL SUR C.A.; COPORCEMENT, C.A.; FREBEFA; BLOQUERA LA PRIMAVERA; BLOQUERA NATALY; PREFABRICADOS SANTELIZ, C.A.; LA CASA DEL CAICO, C.A.; CERAMICAS DEL ZULIA; SUMELAGO, C.A.; TUDARES, C.A.; FERRETARIA POLAR, C.A.; PIRAMIDES, C.A.; KOMERCIAL DON CARLOS, C.A.; CERAMICAS MARACAICOS, C.A; FERRETERÍA BICOLOR, C.A.; GRANZONERA K-5; DISTRIBUIDORA FEIJOO, S.A.; COPILACA; CONCRETERA INDUSTRIAL DE OCCIDENTE, C.A. y PRECA, S.A.; al respecto observa esta Juzgadora que dichas facturas constituyen Documentos Privados emanados de Terceros, por lo que debe cumplirse lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. (Subrayado nuestro).


De manera, que al no cumplir la parte demandante con la carga procesal que le impone la norma anteriormente transcrita, referente a la ratificación en juicio, mediante la prueba testimonial, de los documentos privados que emanen de terceros ajenos al mismo, este Sentenciadora se ve en la obligación de desechar las ciento cincuenta y siete (157) Facturas, y no les confiere ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Como Tercer medio de prueba promovió y ratificó Documentos Privados constituidos por ocho (08) facturas números: 085 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000, 00); 087 por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.000, 00); 088 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000, 00); 090 por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000, 00); 096 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000, 00); 100 por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.000, 00); 101 por la cantidad de CINCO
MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000, 00); 105 por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000, 00), respectivamente, emanadas del ciudadano RICARDO MONTOYA TEJADA, previamente identificado, de las cuales se evidencia que el ciudadano IVAN SEGUNDO RODRIGUEZ PAZ le cancelo las cantidades antes descritas al del ciudadano RICARDO MONTOYA TEJADA, por concepto de adelanto de honorarios por construcción y ejecución de obra; estimándose de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.364 del Código Civil, en virtud que la parte a quien se le presentaron los documentos como emanados de ella, no manifestó formalmente si los reconoce o los niega, por lo que se generó la consecuencia jurídica establecida en la ley, que implica tener como reconocido los instrumentos privados in comento. ASÍ SE VALORA

En cuarto lugar consignó como medio de prueba Instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil constituido por Acta de Inspección Extrajudicial realizada por el Tribunal Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Julio de 2011, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: De la existencias de filtraciones y grietas en el techo del porche, en el techo y vestier de la habitación principal, en la pared frontal del inmueble y que se percibía asimismo abombamiento de frise; respecto a la segunda planta de la casa se observó que en la cocina hay filtraciones en el techo, desprendimiento de cerámica en la pared y que las panelas del porcelanato del piso se encontraban flojas, en la sala de estar se observaron estacionamiento grietas y filtraciones, y en la terraza se evidencia desprendimiento de la cerámica y grietas en la losa. Al respecto, prevé quien juzga que el acta de inspección constituye un documento público, que no fue impugnado ni tachado por la contra parte, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que dicha acta de evidencia la existencia de grietas y filtraciones en la mayor parte del inmueble. ASÍ SE VALORA.

En relación al instrumento público administrativo conformado por la Constancia de Número Cívico, de fecha veintiséis de Abril de 2002, número de solicitud 2002030205, emitida Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual consta dentro de la inspección extrajudicial antes descrita, es preciso señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia asentó que:
“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones,
autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforma la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Art. 8 de la L.O.P.A., y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales…”. (Sentencia, SCC, Dieciséis (16) de Mayo de 2003, Ponente Magistrado Dr, Franklin Arrieche G. juicio HenryJ. Parra Velásquez Vs. Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y otra, Exp. No. 01-0885, S RC. No. 0209. (Énfasis de este Juzgado)

Posteriormente la aludida Sala del más Alto Tribunal ratificó el criterio en los siguientes términos:
“…la Sala ha dejado establecido (S. del 26/04-1990, caso: Antonio José Paracare c/ Colectivos Je-Ron C.A.) que las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionarios del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los Arts. 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial…”. Sentencia, SCC, Doce (12) de Abril de 2005, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, juicio Mohamed Alí Farhat Vs. Inversiones Senabeid C.A. y otra, Exp. No. 03-0290, S. RC. No. 0100.

En virtud de los antecedentes jurisprudenciales ut supra citados se estima el instrumento público administrativo que posee la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, del cual se desprende que el Coordinador de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia dejó constancia que el ciudadano IVAN SEGUNDO RODRIGUEZ PAZ, realizó el tramite para la obtención del número cívico 44-81, del inmueble Urb. La Coromoto calle 163 entre avenida 44 Y 44-A, y que la referida constancia tiene como fin la localización en el Municipio, sin acreditar propiedad o posesión. ASÍ SE VALORA.

En lo atinente a la Copia Fotostática del Documento de Propiedad del Inmueble objeto del litigio, registrado ante la Oficina de Registro Público Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Febrero de 1997, anotado con el número 30, Protocolo 1°, Tomo 16, Primer Trimestre, el cual consta igualmente dentro de la inspección extrajudicial ut supra mencionada. Al respecto, observa esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye copia simple Instrumento Publico que no fue
tachado en forma alguna por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al articulo 1.350 del Código Civil, en el sentido de que efectivamente demuestra la cualidad e interés necesario del demandado para sostener el presente juicio. ASÍ SE VALORA.

En lo respectivo al Documento Privado de Culminación de Casa de Habitación de fecha cuatro (04) de Septiembre de 2003, emanado del ciudadano RICARDO MONTOYA TEJADA, ya identificado, en el cual declara que a la mencionada fecha había culminado por mandato y costo del ciudadano IVAN SEGUNDO RODRÍGUEZ PAZ, antes identificado, la casa Habitación de aquel, describiendo las dependencias y el precio de la misma, instrumento el cual reposa dentro de la inspección extrajudicial ut supra descrita. Al realizar esta Jurisdicente un análisis del mencionado documento concatenado con los hechos afirmados tanto por el actor en su libelo como por el demandado en su contestación, se puede evidenciar que ambas partes mantienen una relación coherente, en el sentido de que todos afirman que los trabajos para los cuales fue contratado el ciudadano RICARDO MONTOYA TEJADA, se realizaron en el año 2006 aproximadamente, indicando el actor específicamente el día treinta (30) de Julio de 2006, año el cual coincide a su vez con el manifestado en las declaraciones de los testigos las cuales serán posteriormente descritas y valoradas, y siendo que la parte demandada alego que el documento en cuestión fue un favor que realizó basado en los años de amistad para ayudar al ciudadano IVAN SEGUNDO RODRÍGUEZ PAZ, a registrar su vivienda, circunstancias antes expuestas en su conjunto llevan a esta Juzgadora a considerar que efectivamente el documento fue una simulación, ya que ni el propio actor lo menciona para demostrar que el ciudadano RICARDO MONTOYA TEJADA, fue contratado por él para la construcción de una casa habitación, es por lo que esta Jurisdicente desecha el instrumento bajo estudio. Y ASÍ SE DECIDE.

Como quinto medio de prueba consignó Documento Privado referido a Informe realizado por el ciudadano FELIX ATENCIO, Albañil, previamente identificado, en el cual se deja constancia los trabajos que el mencionado albañil realizó para el ciudadano IVAN RODRÍGUEZ, ya identificado y el monto total por mano de obra cuya cantidad asciende a SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00) y el costo total de materiales fue de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.467,00); en ese sentido, esta Jurisdicente observa que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, constituye documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual debe ser ratificado mediante prueba testimonial, en tal virtud, si bien la representación judicial de la parte actora no promovió la ratificación formalmente, de la declaración
testimonial del ciudadano FELIX ATENCIO, se desprende la ratificación de tal Instrumento, pudiendo se evidenciar esta Sentenciadora que efectivamente el ciudadano FELIX ATENCIO, realizó un trabajo de albañilería en el área lateral de la terraza. Y ASÍ SE VALORA.

En sexto lugar promueve Documento Privado referido a un presupuesto elaborado por ciudadano FELIX ATENCIO Albañil, ya identificado, y su anexo constituido por un presupuesto emanado de la Sociedad Mercantil FERRETERIA BICOLOR, C.A., por lo cual resulta pertinente para esta Juzgadora observar que el mismo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, constituye documento emanado de tercero que no es parte en el juicio, el cual debe ser ratificado mediante prueba testimonial, motivo por el cual, al no verificarse en actas el cumplimiento de tal requisito para la ratificación del instrumento en mención, se desecha el documento in comento. Y ASÍ SE DECIDE.

En séptimo lugar promovió como medio de prueba Instrumento Privado constituido por un presupuesto emanado del ciudadano RICARDO MONTOYA TEJADA, previamente identificado, dirigido al ciudadano IVAN SEGUNDO RODRIGUEZ PAZ, en el cual se describen el monto por costos de materiales y montos por mano de obra de diferentes trabajos de albañilería; estimándose la referida prueba de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.364 del Código Civil, en virtud que la parte a quien se le presentó el documento como emanado de ella, no manifestó formalmente si los reconoce o los niega, por lo que se generó la consecuencia jurídica establecida en la ley, que implica tener como reconocido el instrumento privado bajo estudio. ASÍ SE VALORA.

En octavo lugar promovió como medio de prueba un Legajo de fotografías que rielan en la pieza principal número dos (02) desde el folio cincuenta y dos (52), hasta el folio cincuenta y nueve (59), esta Jurisdicente considera acertado asimilar dichas fotografías a instrumentos privados, promovidos durante el lapso probatorio de conformidad con el mandato legal previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Resulta oportuno traer a colación lo que respecto a dicho medio de prueba ha desarrollado el jurista Humberto Enrique Bello Tabares:
“…el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía sin aguardar que su contendor judicial la impugne, al momento de proponer la misma deberá promover medios de pruebas adicionales que demuestren la autenticidad, tales como la prueba testimonial, la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía, entre otros, de manera que al momento de proponerse la prueba deberán cumplirse con los siguientes requisitos:
Que se aporte o promueva, no solo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su
existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica, ello para garantizar la comunidad de la prueba, pues precisamente en la cinta, rollo o chip fotográfico, pueden existir fotografías que no interesan al proponente y que favorezcan a su contendor judicial.
Debe promover la cinta, rollo y chip debidamente identificado, con sus negativos de ser el caso.
Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada.
Debe identificarse el lugar, el día y la hora en que fue tomada la fotografía que representaba el hecho debatido.
Debe identificarse al sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo, donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial, asimilándose así a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía…” (Humberto Enrique III Bello Tabares, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Premio Academia de Ciencias Políticas y Sociales 2007-2008, Ediciones Paredes, Caracas – Venezuela 2009, pág. 916)

En consecuencia, si bien es cierto la parte adversaria no impugnó las fotografías en cuestión, no es menos cierto que, la parte promovente únicamente promovió las mismas, pero no la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos, así como tampoco se identificó la cámara, el medio mecánico o digital a través del cual se realizaron las fotografías, por lo que mal podría atribuirse entonces eficacia probatoria alguna al medio en cuestión ante la ausencia de elementos que doten de autenticidad a las mismas motivo por el cual redesechan del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha diecinueve (19) de Junio de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas, mediante el cual invocó en primer lugar, el mérito favorable que arrojan las actas procesales, al efecto se le hace la misma acotación manifestada a la parte actora en virtud de que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual fue igualmente promovido, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

Como segundo medio de prueba promovió y ratificó todas las pruebas documentales agregadas en la contestación de la demanda. En primer lugar se encuentran cuatro (04) Cartas Misivas, las cuales fueron impugnadas por la parte actora en fecha veintinueve (29) de Junio de 2012, y emanan de:
- La Sociedad Mercantil CENTRO PROFESIONAL SNOOPY, a la cual le realizo obras desde hace aproximadamente ocho (08) años, mediante la cual manifiestan que dicha construcción no presenta ningún tipo de percance.
- La Sociedad Mercantil SISTEMAS VENTOR, a la cual le realizo obras desde hace aproximadamente ocho (08) años, mediante la cual manifiestan su satisfacción con el trabajo del Arquitecto RICARDO MONTOYA TEJADA.
- La Sociedad Mercantil FRENOS Y SUSPENSIONES VILLAPOR, C.A., a la cual le realizo obras desde hace aproximadamente veintidós (22) años, mediante la cual manifiestan su entera satisfacción con el trabajo del Arquitecto RICARDO MONTOYA TEJADA.
- Ciudadano CARLOS SERIZAWA, a quien le realizo obras desde hace aproximadamente diecinueve (19) años, mediante la cual manifiestan su satisfacción con el trabajo del Arquitecto RICARDO MONTOYA TEJADA.

Dichas Cartas fueron consignadas según alega la representación judicial de la parte demandada con el objeto de demostrar su constancia y prestigio en la construcción de obras las cuales nunca han presentado problemas. Observa esta Jurisdicente que las mismas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, constituyen documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, los cuales deben ser ratificados mediante prueba testimonial, razón por la que, al no verificarse en actas el cumplimiento de tal requisito para la ratificación de los instrumentos en mención, específicamente en relación a que las empresas CENTRO PROFESIONAL SNOOPY, SISTEMAS VENTOR, FRENOS Y SUSPENSIONES VILLAPOR, C.A., y el ciudadano CARLOS SERIZAWA, quienes no son parte en esta causa se apersonaran ante este Tribunal para ratificar las aludidas cartas, es por lo que, se desechan los instrumentos privados bajo estudio. Y ASÍ SE DECIDE.

Como tercer medio de prueba promueve Experticia Judicial, al respecto establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”

Asimismo, consagra el artículo 1422 del Código Civil, lo sucesivo:

“Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.”


En torno al tema, considera este Tribunal oportuno traer a colación la jurisprudencia contenida en Sentencia Nº RC.00877 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 07-285 de fecha 30/11/2007, la cual se dejo sentado lo sucesivo:
“Con respecto a la referida prueba, vale decir que, sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones suficientes para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez esta impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimiento técnicos, científicos o artísticos, etc. El encargo realizado a estas personas consiste en principio, en verificar hechos, determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, entre otros. En efecto, hay situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, por ello, el juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí, que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso. Por consiguiente, la experticia puede ser ordenada aún de oficio por el juez y no sólo a petición de parte, según los previsto en el artículo 451 de nuestro Código de Procedimiento Civil. En este sentido, cabe precisar, que los expertos o peritos actúan en el proceso como auxiliares de justicia, por tanto no puede el juez abandonar en sus manos la dirección y control de la instrucción, ni mucho menos perjudicar a la partes por una deficiente actuación atribuible a los mismos. De ahí que, una vez que dichos peritos entran al proceso, se convierten en coadyuvantes del mismo, debiendo por consiguiente circunscribir sus actuaciones al hallazgo de la verdad en el juicio y no a requerimiento de una cualquiera de las partes. En estos casos el juez como director del proceso debe vigilar que las actuaciones de estos auxiliares de justicia se realicen de conformidad con las normas previstas para la correcta y ordenada tramitación de la experticia. Efectivamente, en esta oportunidad cobra vital importancia, el principio de la dirección del juez en la producción de la prueba, cuya inobservancia altera indudablemente la validez del proceso, específicamente, de la forma establecida en la Ley para la evacuación de la prueba de experticia. Por lo tanto, para lograr el resultado deseado, se debe partir del cumplimiento de las formalidades exigidas, la lealtad e igualdad en el debate y principalmente debe garantizarse la contradicción efectiva, por ello es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego sobre los actos destinados a la práctica de la misma. Por otra parte, cabe agregar, que la dirección del juez en el proceso contribuye a darle a la prueba autenticidad, seriedad, oportunidad, pertinencia y validez. De lo contrario el debate probatorio quedaría en manos distintas a quien legítimamente corresponde, es decir al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, desnaturalizándose por consiguiente el acto y suprimiéndole sus razones de interés público…”


Asimismo, respecto a la prueba de Experticia ha expresado el Doctor Arístides Rengel- Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 383, lo siguiente:
“el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el Juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción”.


Ahora bien, aplicando las normas transcritas, el criterio Doctrinal y Jurisprudencial en el caso bajo estudio observa esta Jurisdicente que la prueba de experticia judicial consiste en la ilustración al Juez de la profesionales expertos en la materia controvertida en juicio sobre determinado punto, debido al que el juez no es posible salir de la esfera de sus conocimientos jurídicos, para avocarse a un tema especifico fuera de su empirismo legal, entonces para suplir esta laguna de conocimiento se auxilia al juez de la ilustración intelectual de científicos o expertos conocedores de la materia litigiosa a discernir, en ese orden de ideas, se advierte que la prueba de experticia promovida por la parte demandada, fue requerida a fin de que se dejara constancia y se determinara las causas y efectos de los daños que presenta el inmueble, en tal sentido se admitió y evacuó la referida prueba, pudiendo evidenciarse del informe de los expertos que riela de los folios setenta y tres (73) al ochenta y siete (87), lo siguiente:
 Que el módulo principal de la Vivienda ésta separada de la construcción Garaje/Terraza, y que las filtraciones en la habitación principal, techo del vestier, baño de vista y cocina, no provienen de la terraza.
 Las columnas que sostienen la placa del techo del Garaje/Terraza pudieran servir de soporte para la colocación de columnas y techo liviano para la terraza.
 El manto impermeabilizante de una superficie debe hacerse luego de la colocación del mortero el cual es utilizado para nivelar la superficie y dar las pendientes requeridas para canalizar las aguas de lluvia, llevándolas hacia el punto donde se desean descargar las mismas; no se debe colocar el revestimiento (cerámica, caico, etc.) directamente sobre el manto impermeabilizante ya que no habría suficiente adherencia, siendo necesario acotar que una superficie de entre piso, que no esté en contacto directamente con el suelo, que se espera esté a la intemperie debe ser impermeabilizada o protegida de alguna manera, que no filtre el agua hacia la placa. En tal sentido se realizó una prueba con la cual se dejó constancia que la terraza es lo suficientemente pronunciada, lo cual hace que el agua escurra de manera rápida y regular hacia los puntos dispuestos para su salida; asimismo, que el área del Techo del Garaje que es exactamente la misma área de la terraza, no se encuentran marcas de
 filtraciones a excepción de una filtración que ocupa un área de 1.40 m2, lo cual representa un 2% del área total.
 Los esfuerzos provocados por las fluctuaciones de temperatura pueden causar agrietamientos en las losas o placas de concreto armado, siendo que las losas en climas fríos son menos susceptibles al agrietamiento que cuando el trabajo se efectúa en clima caliente, pues los cambios de temperatura afectan la longitud, generalmente produciendo expansión apareciendo entonces grietas en la losa.
 Cambio de revestimiento de cerámica por caico, marcas de trabajos realizados con mezclas de cemento y roturas de piezas de cerámica.
 Existen filtraciones en la pared de la habitación principal que se encuentran debajo de la unidad de aire acondicionado tipo consola de dicha habitación, esta filtración puede proceder de las tuberías provenientes del lavadero ó del sistema de drenaje del aparato de aire acondicionado, el cual comparte el mismo desagüe que la lavadora.

Colige esta juzgadora del informe de los expertos que el desprendimiento y roturas de la cerámica en la terraza se debe los esfuerzos provocados por las fluctuaciones de temperatura; que en la terraza existe una nivelación adecuada que permite que el agua escurra de manera rápida y regular hacia los puntos dispuestos para su salida, por lo que no resultan importantes las marcas de las filtraciones en el techo del garaje puesto que están sólo ocupan el dos por ciento (2%) de la construcción; que las filtraciones en la habitación principal, techo del vestier, baño de vista y cocina, no provienen de la terraza; que las grietas del techo del garaje pueden ser producidas por la dilación de la placa o por movimientos bruscos que se le pudieran aplicar a la placa y que las filtraciones en la pared de la habitación principal pueden proceder de las tuberías provenientes del lavadero ó del sistema de drenaje del aparato de aire acondicionado, el cual comparte el mismo desagüe que la lavadora; en consecuencia que el desprendimiento de cerámicas, filtraciones y grietas existentes en el inmueble no son producto de la ingerencia directa del ciudadano RICARDO MONTOYA TEJADA. En tal sentido y en virtud de la pertinencia de la prueba de experticia bajo examen en el presente litigio se le otorga pleno valor probatorio a la misma. ASI SE VALORA

En relación a la Prueba Testimonial Jurada promovida por las partes en el proceso observa este Órgano Jurisdiccional lo siguiente:

Promueve la parte actora la testimonial jurada de los ciudadanos FELIX ATENCIO, previamente identificado, MARCIAL MAGOLLAN y MIRIAN MILAGROS ORDOÑEZ
DUQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 20.985.595 y 4.995.173, respectivamente y de este domicilio.

Promueve la parte demandada la testimonial jurada de los ciudadanos LEDYS ROSA SOTO CEPEDA, LILIANA JOSEFINA CASTRO, ALDRIN JOSE ROMERO, HELI ELISANDRO MONTIEL, JORGE ENRIQUE PEREZ PARIS y CARLOS ARTURO RUIZ, todas venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Al respecto, observa quien decide, que admitida como fueron las anteriores pruebas y previamente fijados los actos por este Tribunal, para que los ciudadanos HELI ELISANDRO MONTIEL, MARCIAL MAGOLLAN y CARLOS ARTURO RUIZ, comparecieran a rendir sus respectivas declaraciones, éstos no se apersonaron al proceso, por lo que esta Sentenciadora no tiene nada que apreciar con respecto a las testimoniales de los referidos ciudadanos, puesto que no se verificaron. ASÍ SE DECIDE.

En referencia a la prueba testimonial de la ciudadana MIRIAN MILAGROS ORDOÑEZ DUQUE, previamente identificada, se evidencia que en fecha veintinueve (29) de Junio del año 2012 se apersono a rendir declaración, no obstante ello, evidencia quien decide que de las actas se desprende que la ciudadana en cuestión es pariente por afinidad de la parte actora, de manera que se encuentra inmersa en la inhabilidad respecto al promovente consagrada en el artículo 480 de Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso desechar la referida prueba testimonial por ser ilegal. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos LEDYS ROSA SOTO CEPEDA, LILIANA JOSEFINA CASTRO, JORGE ENRIQUE PEREZ PARIS, ALDRIN JOSE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.148.421, 12.766.402,11.862.049 y 9.734.684 respectivamente, y FELIX ATENCIO, ya identificado, esta Juzgadora observa que efectivamente en fecha veinticinco (25), el veintisiete (27), veintiocho y veintinueve (29) de Junio respectivamente, del año 2012, los referidos ciudadanos se apersonaron al proceso a rendir sus respectivas declaraciones.

Pasa esta Juzgadora a valorar las testimoniales promovidas, de conformidad con el artículo 507 del Código del Procedimiento Civil que establece:
“A menos que exista una regla legal expresa para valorar el merito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.


Asimismo, observa esta Sentenciadora lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil que reza:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Expuesto lo anterior se puede evidenciar que las declaraciones de los testigos mantienen una relación coherente, ya que, todos afirman que la construcción se baso en una terraza y garaje en el año 2006 aproximadamente, fecha la cual coincide con la manifestada tanto el actor en su libelo como el demandado en su contestación, en consecuencia, se le otorga valor probatorio a las referidas testimoniales en el sentido de que se puede determinar que efectivamente el ciudadano RICARDO MONTOYA TEJADA, ya identificado, prestó un servicio de construcción de una terraza y garaje para el año 2006.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Del análisis de los alegatos y de los medios probatorios aportados al proceso, esta Sentenciadora tiene la convicción de que efectivamente en el año 2006 el ciudadano RICARDO MONTOYA TEJADA, realizó trabajos de construcción para el ciudadano IVAN SEGUNDO RODRIGUEZ PAZ, ambos previamente identificados, tal y como lo convinieron expresamente las partes en el momento que se trabó la litis. Y siendo que la parte demandante demostró la existencia de daños esta Juzgadora deberá pasar a analizar la existencia o no de la responsabilidad civil contractual por daños.

En ese orden de ideas, esta Sentenciadora prevé la Doctrina del Civilista ELOY MADURO LUYANO, en su obra Curso de Obligaciones, Tomo I, Pág. 148, en lo que la responsabilidad civil refiere:
“La doctrina señala como elemento de la responsabilidad civil los siguientes: 1. Los daños y perjuicios causados a una persona. 2. El incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables o como afirman algunos autores, el carácter culposo del incumplimiento. 3. La relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño”



De manera, que se trata de los requisitos copulativos, concurrentes y no excluyentes, exigidos para la procedencia de la responsabilidad civil: el incumplimiento de una obligación jurídica predeterminada impuesta por la Ley, que dicho incumplimiento sea de orden culposo, es decir la culpa lato sensu o imputable al deudor, bien sea inejecución total, o bien, ante la simple demora, y que el incumplimiento culposo cause daño; siendo imperativo demostrar para su procedencia la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño.

En tal sentido ha dicho la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RC.00614 del Expediente Nº 03-200 de fecha 15/07/2004, respecto a la responsabilidad civil por daños lo siguiente:
“(...) Ahora la Sala se dispone a examinar el planteamiento del formalizante, relativo a la aplicabilidad del artículo 1.193 del Código Civil, para lo cual es menester señalar de que la responsabilidad civil por daños puede ser contractual o extracontractual. La primera se origina por el incumplimiento de una obligación contraída en una relación contractual, mientras que la segunda surge como consecuencia de la realización de un hecho ilícito que comprende diversas hipótesis: 1) La responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en el que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión. 2) Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, en el que el hecho u omisión que causó de inmediato el daño, fue cometido por una persona distinta de la obligada a responder por la víctima. Un ejemplo de ello está establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, de conformidad con el cual los dueños y principales o directores son responsables del daño causado por hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones que les han empleado. 3) La responsabilidad por los daños causados por animales y cosas de su propiedad o bajo guarda o cuidado, prevista en los artículos 1.192, 1.193 y 1.194 del Código Civil. (...)” Subrayado del Tribunal.


Ahora bien, al realizar esta Juzgadora un análisis de las actas en concordancia con el criterio doctrinal y jurisprudencial trascrito, se desprende claramente que la parte demandante demostró la existencia de desprendimiento de cerámicas, grietas y filtraciones en el inmueble tal como constan en el acta de inspección extrajudicial, y por su parte el demandado probo que el sólo había sido contratado para la construcción de un garaje/terraza y habitación anexa, así como para otros trabajos de albañilería (pintura, encamisados, recubrimiento), situación la cual fue ratificada por las testimoniales rendidas en el presente proceso, ahora bien resulta necesario para esta Jurisdicente determinar la existencia de la relación de causalidad entre los daños y la conducta culposa del ciudadano RICARDO MONTOYA TEJADA, hecho que esta Juzgadora tiene como no demostrado en el transcurso del proceso, específicamente por la prueba de experticia la cual demuestra que el desprendimiento y roturas de la cerámica en la terraza se debe los esfuerzos provocados por las fluctuaciones de temperatura, que en lo atinente al techo del
garaje que si bien se evidencia el dos por ciento (2%) de marcas de filtraciones, no son importantes tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la construcción de la obra, que respecto a las grietas del referido techo estas pueden ser producto de la dilación de la placa o movimientos bruscos en el techo y que las filtraciones en la habitación principal, techo del vestier, baño de visita y cocina, no provienen de la terraza, siendo que las filtraciones en la pared de la habitación principal pueden proceder de las tuberías provenientes del lavadero ó del sistema de drenaje del aparato de aire acondicionado que existe en la habitación in comento, el cual comparte el mismo desagüe que la lavadora; razones suficientes que inciden a que esta Juzgadora, tenga la convicción de que el desprendimiento de cerámicas, filtraciones y grietas existentes en el inmueble no son producto de los trabajos realizados por el ciudadano RICARDO MONTOYA TEJADA para el año 2006, en tal sentido no siendo probada la relación de causalidad entre los daños existentes antes referidos con la conducta culposa del ciudadano RICARDO MONTOYA TEJADA, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES demandada y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE

Ahora bien, igualmente se demando la Indemnización de Daños Morales, al respecto observa quien decide la Doctrina del Civilista ELOY MADURO LUYANO, en su obra Curso de Obligaciones, Tomo I, Pág. 151, en lo que al Daño Moral refiere:
“Consiste en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extramatrimonial…”

En relación al Daño Moral ha establecido la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RC.00493 del Expediente Nº 07-109 de fecha 10/07/2007, lo sucesivo:
“(...)El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: Juana Bautista Díaz de Salazar y otros, contra Evaristo Gómez Rincones). Por esa razón, la naturaleza del daño moral es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone: ...omissis... De acuerdo con la norma citada, el
hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil. (...)”Subrayado del Tribunal.


Al realizar esta Jurisdicente un estudio de las actas concatenado con el criterio doctrinal y jurisprudencial trascrito, evidencia que la parte actora demanda daños morales constituidos por tos, problemas respiratorios, disnea, y malestar general, producto del moho, daños estos que no han sido de ninguna manera demostrados por la parte actora, motivo por el cual este Juzgado declara SIN LUGAR la INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la Abogada en ejercicio JOHALIS BRACHO MONTERO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio, ciudadanos IVAN SEGUNDO RODRIGUEZ PAZ y ELISA DEL CARMEN CORDOVA DE RODRIGUEZ, contra el ciudadano RICARDO MONTOYA TEJADA, todos antes identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo el día cuatro (04) del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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