EXP. 3020

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCION

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION intentara la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES IMDI, C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), anotada bajo el No. 29, Tomo 20-A de los libros de Comercio, contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABBAGH, C.A. “TONY PART’S, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día trece (13) de Abril del año dos mil diez (2.010), anotada bajo el No. 14, Tomo 6-A de los respectivos Libros de Comercio, tal y como se evidencia de las actas que componen este proceso.

II
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada y se admitió en fecha veinticinco (25) de Junio de 2012, ordenándose la intimación de la parte demandada, empero la parte actora en fecha veintisiete (27) del mes de junio (06) del dos mil doce (2.012) presenta formal escrito de reforma de demanda la cual se admitió según auto de fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del vigente Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha cuatro (04) de Julio del año en curso la parte actora, mediante diligencia, impulsa la intimación del demandado de autos, produciendo este Órgano Jurisdiccional en fecha nueve (09) de Julio del dos mil doce (2.012) la correspondiente resolución donde resuelve, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, librar los respectivos recaudos de intimación y hacerle entrega de los mismos al accionante para que gestione la intimación del demandado de autos cual lo estatuye la disposición procesal antes referida y materializar el acto comunicacional procesal necesario.


En fecha tres (03) de Julio del presente año este Tribunal decreta procedente la medida preventiva de embargo solicitada por al accionante, para lo cual se aperturó la correspondiente pieza de medidas, librándose el respectivo exhorto al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, el cual en fecha seis (06) de Diciembre del presente año se trasladó y constituyó en la dirección indicada por el accionante, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo acordada por este Órgano Judicial.

III

DE LA TRANSACCION


Así las cosas y en el desarrollo de la ejecución preventiva, las partes, ejecutante y ejecutada, informan al Juzgado Ejecutor que han concertado un medio alterno de solución del conflicto sobre el problema planteado de la siguiente manera:

“….(omissis) Seguidamente, solicita el derecho de palabra el ciudadano TONY GREGORIO SABBAGH KELIZI, asistido por los Abogados FRANCISCO ALEJANDRO DUNO SANCHEZ y RUBEN DARIO VELIZ CALLES, ut supra identificados, y de seguidas expone: “Reconozco la acreencia demandada y en aras de dar por terminado el presente juicio, propongo como un medio de autocomposición procesal para la resolución de conflicto y mediante transacción judicial, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00), como monto total y definitivo de la acreencia, lo cual comprende la cantidad de Bs. 100.000,00 como cantidad real adeudada y la cantidad de Bs. 25.000,00 por concepto de Honorarios Profesionales, y las cuales pagaré de la siguiente manera: Primera: La cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 22.400,00) cantidad esta que me fue embargada de la cuenta bancaria número 01750512280071078667, de la Entidad Banco Bicentenario, perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABBAGH, C.A. “TONY PART’S, C.A.”; Segundo: la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000, 00), que entrego en este acto en dinero en efectivo y de circulación legal en el país; Tercero: La cantidad de DIESICIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.600,00), que me comprometo a pagar para el día 12 de diciembre de 2012, por ante las oficinas de la Parte Actora, cuya dirección y domicilio declaro expresamente conocer; Cuarto: La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), que me comprometo a pagar para el día 17 de diciembre de 2012, por ante las oficinas de la Parte Actora, cuya dirección y domicilio declaro expresamente conocer; Quinto: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), que me comprometo a pagar para el día 07 de enero de 2013, por ante las oficinas de la Parte Actora, cuya dirección y domicilio declaro expresamente conocer; Sexto: La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), que me comprometo a pagar el día 07 de febrero de 2013, por ante las oficinas de la Parte Actora, cuya dirección y domicilio declaro expresamente conocer; Séptimo: La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), que me comprometo a pagar para el día 07 de marzo de 2013, por ante las oficinas de la Parte Actora, cuya dirección y domicilio declaro expresamente conocer. En fuerza del ofrecimiento arriba descrito y la constatación en acta de su efectivo cumplimiento de la última cuota, solicito muy respetuosamente al Juzgado de la Causa, se sirva impartir la respectiva Homologación de la Ley, y se ordene el cierre del presente Expediente. Es todo.” En este estado, interviene el Abg. GRETDY SOLARTE PINEDA, ut supra identificado, quien con el carácter citado, solicita el derecho de palabra y de seguidas expone: “En virtud del ofrecimiento efectuado por la parte demandada, declaro que recibo la cantidad de dinero en efectivo solo con lo que respecta a la cantidad de Bs. 25.000,00 y que las cantidades de dinero restantes obligadas a cancelar, son de plazo vencido, y que en el caso de incumplimiento de cualquiera de ellas, dará derecho a la acción de vía ejecutiva. Es todo”…Omissis “Vistas las exposiciones anteriores y la transacción realizada por las partes, una vez garantizado el derecho a la defensa del accionado este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE ABSTIENE de la practica de la medida de embargo preventivo, que sigue la empresa Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES IMDI, C.A. (REPREIMDICA), en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABBAGH, C.A. “TONY PART’S, C.A.” y remite la presente comisión integra con sus resultas al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de considerarlo pertinente, actúe en consecuencia e imparta la respectiva homologación, ya que las partes llegaron a una transacción.”

Todo según actuaciones contenidas en las resultas del Exhorto agregados a las actas procesales en esta misma fecha.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo1.713 del Código Civil, el cual reza:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo, que tal actuación tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, tal como lo dispone el Artículo 1.718 ejusdem.

Del mismo modo, consagra el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Igualmente y a los efectos del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es pertinente dejar establecido que la accionante Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES IMDI, C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), anotada bajo el No. 29, Tomo 20-A de los libros de Comercio, estuvo judicialmente representada por los Profesionales del Derecho GRETDY JOSE SOLARTE PINEDA, RAFAEL GUILLERMO PINEDA ELJURI y JOSE YGNACIO RENDON MEDINA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.871.269,13.495.573 y 13.064.989, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.210, 83.303 y 83.247 respectivamente, según documento poder otorgado por ante la Oficina Notarial Décima de Maracaibo el día catorce (14) Noviembre del año próximo pasado y que en forma original corre a los folios del veintisiete (27) al treinta (30) de marras, donde se evidencia expresamente la facultad para transigir, exigencia es esta necesaria a los efectos de este forma anormal de culminación procesal. Que la parte demandada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABBAGH, C.A. “TONY PART’S, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día trece (13) de Abril del año dos mil diez (2.010), quedando anotada bajo el No. 14, Tomo 6-A de los respectivos Libros de Comercio, estuvo debidamente asistido por los Profesional del Derecho FRANCISCO ALEJANDRO DUNO SANCHEZ y RUBEN DARIO VELIZ CALLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.914 y 148.415, respectivamente.
En consecuencia, y por cuanto se trata de una materia sobre la cual no están prohibidas las transacciones, este Juzgado ordena su homologación en la parte dispositiva de esta resolución.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION interpuesto por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES IMDI, C.A. (REPREIMDICA), en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABBAGH, C.A. “TONY PART’S, C.A.”, todos identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, le imparte su aprobación, lo homologa y da el carácter de Cosa Juzgada, y se abstiene de archivar el expediente hasta que se verifique el cumplimiento total de las obligaciones contraídas en el presente proceso.

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Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA,


Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA,

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO