Exp. 1818

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCIÓN

Vista la anterior diligencia presentada por su firmante Abogada en ejercicio VANESSA CRISTINA BRACHO DUARTE, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.005 en su carácter de representante sin poder de los ciudadanos CARLOS JAVIER PEREZ LOPEZ y FRANGELLY DEL VALLE TELLO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 17.415.532 y 17.543.417 respectivamente; el Tribunal en consecuencia admite la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por cuanto ha lugar en derecho, y de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:

II
ANTECEDENTES

Observa esta Juzgadora que los manifestantes contrajeron matrimonio civil el día veintitrés (23) de julio de 2009, ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio número ciento setenta y cinco (175), Libro número uno (01), de los libros llevados por el Registro Civil de la referida Parroquia para año 2009, que acompañan en copia certificada y que es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil. De igual manera, manifiestan que establecieron como domicilio conyugal un inmueble ubicado en la Urbanización Camino de la Lagunita, Casa N° 13-60, en Jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por último, expresan que han decidido no continuar la vida en común, por lo que acuden a este Juzgado a solicitar su Separación de Cuerpos y Bienes, dejando constancia de haber adquirido bienes y no haber procreado hijos durante su unión matrimonial.

III
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD

Esta jurisdicente prevé que, la Separación de Bienes de la comunidad conyugal es acordada por las partes en los siguientes términos:

Un vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Corsa, AÑO: 2004, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z54V303248, SERIAL DEL MOTOR: 54V303248, CLASE: Automóvil, TIPO: Coupe, USO: Particular, COLOR: Beige, PLACAS: VBU65T, valorado en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), adquirido por el ciudadano CARLOS JAVIER PEREZ LOPEZ según documento autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha trece (13) de febrero de 2010, bajo el N° 87, Tomo 14 de los libros de autenticaciones, el cual se le adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano CARLOS JAVIER PEREZ LOPEZ por lo que la ciudadana FRANGELLY DEL VALLE TELLO SANCHEZ, renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el referido vehículo.

Diez mil (10.000) acciones, con un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,00), suscritas y totalmente pagadas en la sociedad mercantil FERRETERIA PEREZ TELLO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, bajo el N° 18, Tomo 22-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dichas acciones fueron adquiridas por los ciudadanos CARLOS JAVIER PEREZ LOPEZ y FRANGELLY DEL VALLE TELLO SANCHEZ antes identificados, valoradas en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), las cuales se les adjudican en plena y exclusiva propiedad al ciudadano CARLOS JAVIER PEREZ LOPEZ, por lo que la ciudadana FRANGELLY DEL VALLE TELLO SANCHEZ, antes identificados, renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre las referidas acciones.

Un inmueble conformado por una vivienda unifamiliar edificada sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 13-60, que forma parte del conjunto N° 13 o los cedros, de la urbanización CAMINOS DE LA LAGUNITA, tercera y cuarta etapa, ubicado con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, también conocida como la Avenida 91, Sector la Sibucara, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela de terreno posee una superficie aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81,00Mts²) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida posee un área aproximada de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62 Mts²) distribuidos en dos (02) plantas y consta de sala, comedor, escaleras, área libre, cocina, área de faena, lavadero en el patio, dos habitaciones y un baño principal. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de 0,07321% en la participación con respecto a los gastos en el urbanismo del parcelamiento general de la Urbanización Camino de la Lagunita Tercera y Cuarta Etapa y un porcentaje de 5,71% con respecto a la participación respecto a los gastos del parcelamiento general de la Urbanización de Camino de la Lagunita Tercera y Cuarta Etapa. Dicho inmueble fue adquirido por los ciudadanos CARLOS JAVIER PEREZ LOPEZ y FRANGELLY DEL VALLE TELLO SANCHEZ antes identificados, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de enero de 2012, bajo el N° 2562, asiento registral N° 2, el mismo se encuentra gravado con una Hipoteca Especial de Primer Grado a favor de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 204.561,96) y se encuentra valorado en CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 435.000,00). Ambos cónyuges convienen en que el saldo de la hipoteca que recae sobre el prenombrado inmueble, continué siendo cancelado por la ciudadana FRANGELLY DEL VALLE TELLO SANCHEZ, y le sea adjudicado el mismo a la prenombrada ciudadana por lo que el ciudadano CARLOS JAVIER PEREZ LOPEZ renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el referido inmueble.

Ambos cónyuges en este acto renuncian al cincuenta por ciento (50%) que le corresponden sobre las prestaciones sociales de cada uno de los cónyuges y por último manifiestan que en lo referente a los bienes muebles adquiridos por la comunidad conyugal que forman parte del bienestar, confort, servicio y habitabilidad del inmueble objeto de la separación, son adjudicados en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana FRANGELLY DEL VALLE TELLO SANCHEZ por lo que el ciudadano CARLOS JAVIER PEREZ LOPEZ, renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre los referidos bienes muebles.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así mismo, se infiere que la pretensión de Separación de Cuerpos y Bienes de la comunidad conyugal, fue realizada de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, tal y como lo prevé el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.”

Del mismo modo, establece el artículo 190 del Código Civil que:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

A pesar de que el artículo 77 de la Constitución de la República establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo matrimonial, sugiere tomar medidas tendientes a dispensar los derechos y obligaciones que el matrimonio civil genera, los cuales están estipulados en el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil, permitiéndose legalmente a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente la dispensa de dichos efectos jurídicos mediante el procedimiento de separación de cuerpos y bienes. En este sentido, la doctrina nacional más autorizada, expresa que en la institución jurídica de la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, ocurren los cónyuges ante la autoridad judicial competente expresando su voluntad de separarse, y en principio no existe litigio alguno.

Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece como causal para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la circunstancia expuesta por las partes. Igualmente, el artículo 190 ejusdem, otorga a los cónyuges la potestad de requerir la separación de bienes, lo cual ha sido solicitado expresamente por los manifestantes. En virtud de lo anteriormente expuesto, de la documental analizada y por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, este Tribunal obrando de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 189 del Código Civil, considera procedente en derecho la petición formulada por los manifestantes, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos CARLOS JAVIER PEREZ LOPEZ y FRANGELLY DEL VALLE TELLO SANCHEZ, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo. Expídanse las copias certificadas solicitadas.

Se hace constar que la Abogada en ejercicio VANESSA CRISTINA BRACHO DUARTE, obró en el proceso asistiendo a las partes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2012.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZ

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO


LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
LA SECRETARIA

gvv Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO