EXP. 3049
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCION
Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Resolución de Contrato de Venta a Crédito Con Reserva de Dominio, intentada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha treinta (30) de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (03) de diciembre de 1996, bajo el número 56, tomo 337-A Pro, cuyos estatutos vigentes están contenidos en un documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, bajo el número 10, tomo 189-A y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en contra de la ciudadana TERESA DE JESÚS LAGUNA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.608.995 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2012, ordenándose la citación de la parte demandada.
III
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha treinta (30) de Noviembre de 2012, presentes en la sala del Tribunal la ciudadana TERESA DE JESUS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.608.995, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EUGENIO PEREZ TOLEDANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.571, y por otro lado, el Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.325 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL antes identificada, quienes expusieron:
“PRIMERO: Las partes aquí intervinientes SOCIEDAD MERCANTIL BRANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL y TERESA DE JESUS LAGUNA, plenamente identificados en autos, se encuentran vinculados en virtud de la celebración de una Cesión de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, donde la Sociedad Mercantil AUTO MALL C.A. cede todos los derechos, créditos y acciones que tenia en contra de la ciudadana TERESA LAGUNA al BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL.
SEGUNDO: LA DEMANDADA conviene en que adeuda a LA DEMANDANTE, la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A Banco Universal, la cantidad total de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 85.400,00) por concepto de capital, intereses convencionales e intereses moratorios generados hasta la presente fecha.
TERCERO: LA DEMANDADA a fin de terminar la presente causa intentada por LA DEMANDANTE por motivo de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, ofreció pagar la cantidad OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 85.400,00) más los intereses que se continúen generando hasta la total cancelación del crédito demandado, y así lo acepto LA DEMANDANTE, de forma inequívoca e irrevocable como pago de las obligaciones de plazo vencido, discriminados de la siguiente manera: 1.- UN PAGO POR LA TOTALIDAD DE LA DEUDA realizado en fecha 27 de noviembre del año en curso por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BSF. 85.400,00) tal como se desprende en soporte de pago anexo a la presente transacción.
CUARTO: LA DEMANDADA reconoce que son de su exclusiva cuenta y cargo las costas procesales y los honorarios profesionales de los Apoderados Judiciales de LA DEMANDANTE, los cuales pagará directamente a estos y con quienes se entenderá a todo evento, liberando a LA DEMANDANTE de toda responsabilidad en cuanto al pago de honorarios profesionales de abogados derivados de este proceso judicial. En este sentido, LA DEMANDADA se compromete a cancelar por concepto de honorarios profesionales a los apoderados judiciales de LA DEMANDANTE discriminados de la siguiente manera: un único pago por la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (BSF 27.000,00), realizado en fecha 27 de noviembre del año 2012 del cual se anexa copia a la presente transacción marcada con la Letra “B.
QUINTO: LA DEMANDADA reconoce que son de su exclusiva cuenta y cargo, las costas procesales generadas, las cuales ascienden en este caso a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 9.000,00) pago este realizado en fecha 27 de noviembre del año en curso.
SEXTO: LA DEMANDANTE declara en este acto que LA DEMANDADA nada adeuda por el crédito referente al vehículo MARCA: Chevrolet MODELO: optra AÑO: 2011, COLOR: plata SERIAL CARROCERÍA: 8Z1JD5CB5BV303645 SERIAL MOTOR: F18D31818381 PLACA: AC523DA, USO: particular.
SEPTIMO: finalmente, ambas partes de expreso y mutuo acuerdo declaramos formalmente que aceptamos en todas y cada una de las partes las estipulaciones contenidas en este instrumento, ya que contiene la totalidad de las estipulaciones que la integran y que no s reconocerá como validad ninguna otra promesa, estipulación o acuerdo que la amplié, derogue o modifique. Asimismo, se solicita a este digno Tribunal se suspenda la Medida Preventiva de Secuestro decretada sobre el vehículo objeto de la presente litis. Por +ultimo solicito se sirva a la devolución de los originales fundamento de la acción y luego de constar en autos, el retiro de los originales, se proceda a archivar el expediente.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo, que tal actuación tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, tal como lo dispone el Artículo 1.718 ejusdem.
Del mismo modo, consagra el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, se desprende de la autorización que corre inserta en los folios treinta (30) y treinta y uno (31) de la pieza principal, emanada por el ciudadano RODRIGO EGUI STOLK, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, el otorgamiento de la facultad expresa para transigir conforme lo dispone el artículo 154 ejusdem. En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, este Juzgado le imparte su aprobación, ordena su homologación en la parte dispositiva de esta resolución, declara terminado el presente juicio y ordena el archivo del expediente.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado en el juicio de Resolución de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, seguido por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la ciudadana TERESA DE JESUS LAGUNA GONZALEZ antes identifica¬das en la parte introductoria del presente fallo, en consecuencia, éste Juzgado le imparte su aprobación, lo homologa, dándole el carácter de cosa juzgada, declarando terminado el juicio y ordenando a su vez el archivo del presente expediente y la devolución de los originales solicitados.
Se hace constar que el Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA, obró en el proceso con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y que el Abogado en ejercicio EUGENIO PEREZ TOLEDANO, asistió a la parte demandada en la presente causa. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de de Dos Mil Doce 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
Gvv
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