REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3493-10
200° y 153°
Demandante: FINAN, C.A.
Demandados: IVONNE JOSEFINA NAVA ROJAS.
Consta en autos que la Sociedad Mercantil FINAN C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2001, bajo el No. 4, Tomo No. 31A, bajo el nombre de YAZA MOTORS C.A., y posteriormente modificada en acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada el 25 de febrero de 2005, anotada en el Registro mencionado, en fecha 11 de marzo de 2005, bajo el No. 35, Tomo 14A, con el nombre de FINAN C.A., representada por su Apoderada Judicial MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 124.157, según documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 4 de octubre de 2010, bajo No. 30, Tomo No. 208, interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en contra de la ciudadana IVONNE JOSEFINA NAVA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.734.561, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En este sentido, la demanda fue admitida por este Juzgado el 28 de octubre de 2010 y posteriormente reformada en fecha 23 de noviembre del mismo año. Se evidencia en actas, que la representación judicial de la parte actora cumplió con la etapa de la Citación de la demandada, sin embargo, el día 29 de noviembre de 2012, la Apoderada Judicial de la Parte Actora, compareció ante este Tribunal, para proceder formalmente a desistir de la pretensión,
En consecuencia, visto el anterior desistimiento, es menester transcribir lo señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

En atención a lo solicitado, es necesario señalar el criterio del doctrinario del autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PORECESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, página 351, quien deja establecido lo siguiente:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

Al respecto, señala los efectos del desistimiento, plasmados en la página 354, Tomo II, de su citada obra, que a la letra establece lo siguiente:

“El desistimiento de la pretensión pone fin al juicio, lo que significa que extingue el proceso pendiente. Sin embargo, este efecto no se produce ipso facto, como consecuencia de la declaración de voluntad del actor, sino cuando el tribunal le ha impartido su homologación”

De un examen minucioso de las actas procesales y de la manifestación de voluntad rendida por la apoderada actora, se infiere que el desistimiento en referencia, contiene una declaración unilateral de voluntad por la cual renuncia o abandona la pretensión hecha valer en su libelo de demanda. Así mismo, se precisa que el desistimiento en referencia fue realizado por la persona legitimada para ello, es decir, la Apoderada Judicial de la parte actora, quien cuenta con facultad expresa para ello, en el Poder de representación consignado a los autos. En consecuencia, por estar llenos, en el caso de autos, los extremos de Ley, el Tribunal da por consumado el Desistimiento a la pretensión, lo homologa, dándole el carácter de Sentencia Pasada en carácter de Cosa Juzgada, lo cual produce la extinción del proceso y deja resuelta la controversia en los términos de la pretensión renunciada. Por último, se ordena el archivo definitivo del Expediente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO el acto procesal de DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN, realizado por MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FINAN C.A., se homologa el mismo quedando extinguido el proceso. Por último se ordena suspender la medida Preventiva decretada.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2012. Año 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.

EL JUEZ:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 AM), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 087-2012.-

El Secretario