REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
201° y 153°
SOLICITUD N°. 133-2011
I.- Consta en las actas que:
Recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº 38451-2011, este Juzgado la admitió en cuanto ha lugar en derecho en fecha seis (06) de julio de dos mil once (2011), por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, decretando la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos: JANESTTYS BERRUETA BRICEÑO y LEONARDO ALBERTO MORALES AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.008.952 y V-11.610.907, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2012, los ciudadanos JANESTTYS BERRUETA BRICEÑO y LEONARDO ALBERTO MORALES AZUAJE, antes identificados, asistidos por el profesional del derecho WOLFGAN ALEZANDER RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 42.921, y de este domicilio, solicitaron la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un año sin que se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna.
II
Cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta en actas que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos JANESTTEYS BERRUETA BRICEÑO y LEONARDO ALBERTO MORALES AZUAJE, antes identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye esta Sentenciador que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los solicitantes, el día 15 de diciembre de 2007, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Acta N° 327, acompañada a los autos, de cuya unión no procrearon hijos. ASÍ SE DECIDE.
III
Ahora bien, en lo que respecta a la partición de la Comunidad de Gananciales, se observa que los Cónyuges afirman que durante la unión conyugal se adquirió un inmueble formado por una casa, ubicada en el Conjunto Residencial TERRAZAS DEL LAGO II, Sector Brisas del Sur, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características identificatorias constan en los autos. Así, con respecto a dicho inmueble procedieron a efectuar una venta pura y simple, entre los solicitantes, con el pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), bajo las condiciones establecidas en el escrito que encabeza estas actuaciones.
En este sentido, se debe precisar que en nuestro sistema civil, conforme a lo establecido en el artículo 1481 del Código Civil, se contempla de manera categórica la prohibición de venta de bienes entre cónyuges, al respecto la norma en referencia de eminente orden público, establece lo siguiente:
“Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes.”
En consecuencia, los solicitantes no pueden motus propio, renunciar, ni relajar por convenios particulares la prohibición de ley que impide la venta entre cónyuges, lo que se traduce en que el Juez no pueda homologar en esta oportunidad, el negocio jurídico al que se contrae el acuerdo celebrado entre las partes, para transferir en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana JANESTTEYS BERRUETA BRICEÑO, el inmueble anteriormente descrito, con el pago del precio fijado por los solicitantes, en orden a lo cual se niega la homologación solicitada sobre la venta efectuada en forma pura y simple, por contravenir lo dispuesto en la citada norma legal, la cual como ya se dijo es de eminente orden público, que no puede relajarse entre particulares, por cuanto trasciende y afecta al colectivo o a las instituciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO propuesta por los ciudadanos JANESTTEYS BERRUETA BRICEÑO y LEONARDO ALBERTO MORALES AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.008.952 y V-11.610.907, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 15 de diciembre de 2007 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Acta No.327, emanada de dicha autoridad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. FERNADO JOSE ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
MgSc. ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, bajo el No.177-2012.
EL SECRETARIO
MgSc. ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO
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