REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 153°
EXP. 3794-12
Cursa ante este Tribunal, demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadana DURISNALDA OLIVEROS VILLARUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.398.353, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por el Abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE PARRA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 46.429, de este domicilio, en contra del ciudadano ROBERTO BAÑOS OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.987.794, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, una vez recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la demanda en referencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 27 de septiembre de 2012 procedió a darle entrada a la misma, conforme a las reglas previstas en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento oral, ordenando el emplazamiento de la parte accionada.
Consta en los autos que la citación personal de la parte demandada, fue practicada por el Alguacil del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 26 de octubre de 2012, en atención a lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se precisa que el Abogado JOSE ANGEL FERRER ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 29.917, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, representación que se evidencia en el Poder Apud Acta conferido ante el Secretario del Tribunal en fecha 1 de noviembre de 2012, y con tal carácter rindió contestación a la demanda el día 13 de noviembre de 2012, donde hizo valer las Cuestiones Previas que más adelante se analizarán, invocó la perención de la instancia, rindió su contestación al fondo y por último formuló denuncia de fraude procesal cometido durante el tramite de la citación de la parte accionada.
I
DE LAS REGLAS PROCESALES APLICABLES AL PRESENTE JUICIO
Bajo la forma en que se ejerce el derecho de defensa y muy especialmente la circunstancia de haberse acumulado en el escrito de la Contestación, variadas defensas, como son Cuestiones Previas, solicitud de Perención de Instancia, defensas de fondo conjuntamente con denuncia de fraude procesal, obligan al Juez a fijar de conformidad a lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, las pautas procesales conforme a la cual se resolverán los incidentes surgidos en la Etapa Instructoria del presente juicio, tomando en cuenta que con arreglo a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al demandado rendir su Contestación en una única oportunidad, expresando en ella, todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. En este mismo sentido, cabe destacar, que el accionado consignó a los autos en momentos diferentes, sendos escritos de Contestación a la demanda, en los cuales hizo valer defensas precedentemente descritas, siendo consignado el primero de ellos, en fecha 13 de noviembre de 2012 y el segundo el día 29 de noviembre del mismo año.
Así, como derivación de lo anterior y en aplicación a las normas procesales imperantes en nuestro sistema procesal para rendir Contestación a la demanda, se tiene que el escrito para ejercer el derecho de defensa, que tomará en cuenta el Juez para decidir los incidentes surgidos, así como las defensas de fondo que constituirán el núcleo de discusión entre las partes, será el presentado en fecha 13 de noviembre de 2012, tomando en cuenta que habiéndose agregado las resultas de la citación el día 31 de octubre de 2012, el primer escrito de Contestación fue consignado el noveno (9°) día de Despacho siguiente de haber quedado trabada la litis en el proceso, mientras que el segundo fue consignado en el vigésimo día del lapso de emplazamiento, oportunidad fijada por el Tribunal en el auto de admisión para rendir Contestación a la demanda por aplicación del artículo 865 de la Ley Adjetiva. Sin embargo, lo sucedido nos lleva a precisar que la Contestación rendida el día 13 de noviembre de 2012, vendrá a determinar los limites de la controversia con respecto a la discusión de fondo de los litigantes y de otro lado, marcará el alcance de las decisiones interlocutorias y la de mérito por parte del Juez. En la Contestación anticipada se pone de relieve el interés de la parte de ejercitar su derecho de defensa, lo cual no puede sancionarse ante su excesiva diligencia, pues como mloo tienen decidido nuestra casación en forma reiterada, se estaría sacrificando la justicia por la omisión de una formalidad no esencial, lo que es contrario al postulado previsto en el artículo 257 del texto fundamental. En sistensís, el mencionado escrito de contestación se tiene por tempestivo.
Ahora bien, se hace preciso determinar en aplicación del Principio de Disciplina Judicial contemplado en la última parte del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez conforme a sus facultades procesales y como director del proceso, resolverá los anteriores incidentes en la forma que de seguidas de establece:
En lo que respecta a la solicitud de Perención y las Cuestiones Previas opuestas, serán decididas en esta misma oportunidad, atendiendo con carácter previo al planteamiento de perención de instancia, tomando en cuenta que esta denuncia, en caso de ser declarada con lugar por el Juez, producirá la declaratoria de extinción de la Instancia y en caso contrario, se entrará a resolver las Cuestiones Previas invocadas por el sujeto pasivo de la relación procesal y la sustanciación de la incidencia se regirá conforme a los trámites establecidos en los artículos 866 y 867 de la Ley Adjetiva.
Por último, en lo que respecta la denuncia de fraude procesal, hecha valer en la Contestación de la demanda, se tramitará con arreglo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a través de una instrucción paralela al juicio de conocimiento mediante la cual la parte demandante deberá en el próximo día de Despacho, presentar sus alegatos con respecto a la denuncia de fraude hecha valer por el accionado y luego el Juez a más tardar dentro del tercer (3) día de Despacho siguiente, resolverá lo conducente, a menos que haya necesidad de aclarar algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia y será resulto dicho asunto en la Fase Preliminar al momento de fijar los limites de la controversia (ex art. 868 C.P.C.). Es de advertir por último, que ante el evento de no haber concluido esta incidencia para el momento en el cual deba el Juez fijar los limites de la controversia por haberse celebrado la audiencia preliminar, dicha delimitación deberá esperar la conclusión de la incidencia aquí ordenada, para que una misma decisión abrace la resolución que eventualmente deba dictarse con respecto al fraude procesal denunciado y la fijación de los limites de la controversia. ASI SE DECIDE.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Conviene destacar que la perención en nuestro sistema se encuentra determinada por tres (3) condiciones esenciales que la doctrina identifica como: Condición objetiva, es decir, que la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y por ultimo, una condición temporal, que no es mas que la prolongación de la inactividad de las partes por el transcurso del tiempo previsto en la ley adjetiva. Por su parte en forma reiterada la Casación Venezolana, ha sostenido que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas comporta una renuncia a continuar la instancia.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que el alegato de perención está referido a una inactividad imputable al actor al no haber gestionado la citación del demandado, bajo el argumento de no haber consignado los emolumentos necesarios para practicarla, durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, lo que obliga al Tribunal a realizar una exhaustiva revisión de las actas procesales, para evidenciar si en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos de ley para proferir la declaratoria de perención en los términos solicitados, o por el contrario deba desestimarse dicho pedimento.
Así las cosas, de una revisión de las actas procesales, se observa que una vez admitida la demanda, en fecha 27 de septiembre de 2012, la parte actora el 8 de octubre del presente año, procedió a solicitar conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, le fueran entregados la copia del Libelo de demanda con la orden de comparecencia, para gestionar la citación por medio de otro Alguacil de esta misma Circunscripción Judicial. En este mismo sentido, se observa de actas que practicada la citación personal del demandado en fecha 26 de octubre de 2012, por el Alguacil del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las resultas de estas diligencias fueron consignadas a los autos por la parte actora, el día 31 de octubre de este mismo año, motivo por el cual, el Apoderado Judicial del demandado, rindió en tiempo hábil su Contestación a la demanda a través de la cual hizo valer las defensas anteriormente descritas.
Con vista a los antecedentes expuestos, infiere el Juzgador que en el caso bajo estudio no se encuentran presentes los extremos legales para declarar la Perención Breve de la Instancia prevista en el Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es cierto que la norma en referencia impone al actor la carga de gestionar la citación del demandado en el plazo de treinta (30) días a partir de la admisión de la demanda, la inactividad denunciada no aconteció en el presente proceso, ya que la demandante cumplió con la carga de lograr la citación del demandado al haber impulsado y obtenido los recaudos respectivos para que otro Alguacil practicara la citación.
Así mismo, de un examen de las actas procesales, se aprecia de manera irrefutable que antes de producirse el agotamiento del lapso fijado en la Ley para el cumplimiento de las anteriores formalidades, se practicó in facie la citación del demandado, lo que provocó que ejerciera en forma oportuna su derecho a la defensa, con lo cual el actor quedó liberado de la carga que le impone la ley para cumplir con la tramitación de la citación en los términos ya señalados. En consecuencia en el caso de autos, no se dio la condición temporal, establecida de ex lege, para que opere la perención breve de la instancia, lo que pone de manifiesto que se logró el fin de la institución de la citación, es decir, que hubo una pronta integración del contradictorio y quedó entablada la relación procesal en la forma dicha a pesar de que no haya constancia en el expediente del pago de los emolumentos del Alguacil, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de Perención Breve, invocada por el demandado.
III
CUESTIONES PREVIAS
De otro lado, se destaca que en el escrito antes referido, presentado el día 13 de noviembre de 2012, se alega por el demandado la Cuestión Previa del Numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando lo siguiente:
“En efecto, Ciudadano Juez, como bien puede observarse del poder consignado por la parte actora puede evidenciarse que el mismo fue otorgado por la Ciudadana DURISNALDA OLIVEROS VILLARUEL, por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, el 22 de octubre de 2010, bajo el N° 54, Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones, llevado por dicha Notaria, esta referido a únicamente para actuar en el juicio por RENDICION DE CUENTA curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el N° 54.400. Pues bien, Ciudadano Juez, esta representación que se atribuye el abogado de la parte actora es insuficiente o mejor dicho no tiene tal cualidad para actuar en el presente juicio que por cobro de bolívar inicio en contra de mi representado, me permito señalar sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 23 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignaciano Zerpa en el juicio Consorcio Radio Data vs CVG Baxilum, expediente 01-0145 que dice el tercer supuesto del Ordinal Tercero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se referiré a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no este otorgado en forma legal ósea insuficiente. Insisto en el Argumento expuesto en líneas pretéritas por cuanto el profesional del Derecho NELSON PARRA RUIZ, no tiene facultad suficiente con el poder que acredita y que riela en autos para actuar en el presente juicio y así pido al Tribunal lo declare”

En este sentido, el Tribunal para resolver sobre la Cuestión Previa Opuesta, hace las siguientes consideraciones:
El poder de representación o la representación procesal, consiste en que el representante obra en nombre de otro y la voluntad manifestada por el representante es tratada por la ley como la voluntad del representado. Esta tiene por objeto la realización en nombre del mandante, dentro de los límites del Poder conferido, los actos procesales del juicio, es decir, que este está destinado a seguir el juicio en todas sus instancias.
En este sentido, el artículo 1169 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último.”
Ahora bien, consta de actas que el Poder consignado a los autos, se trata de un Poder Especial conferido por la ciudadana DURISNALDA OLIVEROS VILLARRUEL, al Abogado en ejercicio y de este domicilio, NELSON ENRIQUE PARRA RUIZ, para que represente sus derechos e intereses ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL, en el juicio incoado en contra de ROBERTO BAÑOS, expediente 54.400.
En este sentido, una vez opuesta la Cuestión Previa en referencia, el Abogado NELSON ENRIQUE PARRA RUIZ, compareció en tiempo hábil para contradecir la misma, sin embargo, en el caso en estudio se infiere que existe ausencia de representación, por cuanto consignó a los autos un Poder Especial conferido para representar a su poderdante en un juicio sustanciado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, por lo que no puede pretender representar a la ciudadana DURISNALDA OLIVEROS VILLARRUEL en el presente juicio. En atención a lo dicho, es de relevante importancia transcribir íntegramente el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece lo siguiente:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”
En consecuencia, al no haber acreditado la representación que se atribuye cumpliendo con las formas legales necesarias, mediante la consignación de mandato o poder, este Juzgado declara CON LUGAR la Cuestión Previa en referencia. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: La Cuestión Previa prevista en el Numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el Numeral 9°, señalando el demandado en su Contestación, lo siguiente:
“En efecto, Ciudadano Juez, de una simple lectura del libelo de demanda se puede apreciar fácilmente que la misma no indica el domicilio procesal del demandante como lo señala el numeral 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”
Ahora bien, este Juzgado para decidir hace las siguientes observaciones:
En cuanto a la Cuestión Previa opuesta por la demandada de autos, quien denuncia que la parte demandante no cumplió con los requisitos de forma de la demanda, por cuanto no señaló su domicilio, el Tribunal precisa que el día 30 de noviembre de 2012, estando en el lapso procesal correspondiente, la parte actora subsanó correctamente el defecto en referencia, al haber indicado que su domicilio se encuentra en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con lo cual cumplió con el mecanismo idóneo para lograr la debida estructuración del Libelo de la demanda . ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: La Cuestión Previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el Libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el Numeral 5°, esgrimiendo los siguientes alegatos:
“Así mismo, Ciudadano Juez, el escrito liberar carece del requisito exigido en el Numeral 5to del ya nombrado artículo 340 relacionado con una determinación detallada de los hechos y fundamentos de Derecho en que se basa la pretensión, con las conclusiones pertinentes, se puede apreciar en el libelo de demanda la no existencia de este requisito, toda vez que el demandante señala “LA EXISTENCIA DE UN DOCUMENTO NOTARIADO Y EL COMPROMISO INEQUIVOCO Y EXIGIBLE POR PARTE DEL CIUDADANO ROBERTO BAÑOS OLIVEROS EN EL CUAL SE COMPROMETE A LA CANCELACION DE DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) MENSUALES A FAVOR DE LA CIUDADANA DURISANALDA OLIVEROS VILLARUEL”, esta afirmación realizada por la actora en su escrito no explana en forma clara, precisa y lacónica la relación de los hechos con el derecho invocado, obviando de esta manera lo que imperativamente dice el ya mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.”
En concordancia a lo dicho, este Tribunal pasa de seguidas a decidir sobre la Cuestión Previa en referencia:
En relación al Numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda, específicamente a lo previsto en el numeral 5° del artículo 340 ejusdem, dicha norma destaca la exigencia legal en cuanto a la relación de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. en Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Alid Zoppi, juicio Inversiones Verbena, C.A Vs. Concejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar, de fecha 19 de octubre de 1989 y reiterada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, juicio Banco Internacional C.A Vs. Desarrollos Agropecuarios C.A, Expediente N° 93-0294, de fecha 21 de octubre de 1993, con el cual se dejó sentado la siguiente doctrina:
“(…) Si bien el Juez conoce y aplica el derecho (iura novit curia), el nuevo Código venezolano se afilia a la tesis de que el demandante debe expresar las razones de derecho en que funda su pretensión, lo que constituye, pues, una importante modificación a la tradición que se tenía en virtud de la cual el demandante se limitaba y concretaba a exponer, narrar o hacer una relación de los hechos, pudiendo, a su voluntad dar razones de derecho, lo que ahora es obligatorio, porque así está claramente preceptuado (…) En fin para cumplir lo preceptuado en el nuevo Código venezolano, hay que citar, al menos escuetamente, la norma o normas legales en que se basa la pretensión, sin que sea el caso discutir la bondad de la nueva exigencia formal. Desde luego, otra cosa es que el Tribunal, en la sentencia pueda apartarse de las otras razones de derecho para soporte y sostén del fallo; más, lo formal es que, a la luz del nuevo Código, el demandante está obligado a exponer “los fundamentos de derecho”, y como esto no se hizo en el caso…. En cuya virtud se tiene que el libelo adolece de vicio que se le atribuye.”
Ahora bien, en el caso en estudio, se precisa que la parte actora en su escrito libelar, narró los hechos en los que basa su pretensión, sin embargo, no alegó las normas legales en que basa la misma. En este sentido, se precisa que el señalamiento de los preceptos legales fundantes de la demanda, son obligatorios por cuanto así está establecido en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado declara CON LUGAR, la Cuestión Previa en estudio. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Perención Breve formulada por la demandada de autos, ciudadana DURISNALDA OLIVEROS VILLARUEL, por los motivos que han quedado expuestos en este fallo.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la Cuestión Previa alegada por la parte accionada sobre la el defecto de forma de la demanda, contenida en el artículo 346, Numeral 3° del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En lo que respecta la Cuestión Previa, contenida en el artículo 346, Numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, relacionada al numeral 9° del artículo 340 eiusdem, quedó debidamente subsanada por el demandante.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la Cuestión Previa alegada por la parte accionada sobre la el defecto de forma de la demanda, contenida en el artículo 346, Numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, relacionada al numeral 5° del artículo 340 eiusdem.
QUINTO: Se exime de Costas a las partes, por no haber vencimiento total en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2012. Año 200º de la Independencia y 153 ° de la Federación.
EL JUEZ :

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO :

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 PM), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ________.

El Secretario