REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3373-10
Consta en autos que los ciudadanos ESTEBAN JOSÉ VÁSQUEZ GONZALEZ y MARÍA ANGÉLICA BARBOZA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.748.677 y V-10.919.339, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interpusieron formal demanda por Cumplimiento de Contrato, estimada en la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 87.700,00), en contra del ciudadano AMAEL JESÚS FERRER LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.309.249, de este domicilio.
En este sentido, a la demanda en referencia se le dio entrada ante este Juzgado el día 13 de mayo de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Ahora bien, el 24 de mayo de 2010, los demandantes confirieron Poder Especial Apud Acta, a los Abogados en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ y JOSÉ HILDEMARO VALOR OQUENDO, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado con los nos. 87.8964 y 146.095.
De otro lado, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda el 13 de octubre de 2010, la cual fue admitida en esa misma fecha. Posteriormente, en fecha 5 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
Posteriormente, el día 3 de julio de 2012, compareció ante este Juzgado, el demandado AMEL FERRER LUGO, con la finalidad de conferir Poder de representación a los Abogados ROSIBEL GONZÁLEZ VIRLA, RONEY GONZÁLEZ VIRLA, CARLOS MAESTRE ZACARIAS y JOHANA CAROLINA MARQUEZ LUZARDO, quedando desde entonces citado en el proceso. En consecuencia, el día 10 de julio de 2012, su Apoderado Judicial RONEY GONZÁLEZ VIRLA, rindió Contestación a la demanda e hizo valer los medios defensivos que constan en los autos.
Ahora bien, el día 18 de julio de 2012, se celebró Audiencia Preliminar, procediendo el Tribunal a fijar los límites de la controversia el día 23 de julio de ese mismo año.
Así las cosas, el día 12 de diciembre de 2012, las partes comparecieron ante este Juzgado para celebrar una Transacción Judicial, en los siguientes términos:
• La parte demandante, recibió en pago un cheque girado en contra del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), signado con el N° 04442891.
• Los ciudadanos ESTEBAN JOSÉ VÁSQUEZ GONZALEZ y MARÍA ANGÉLICA BARBOZA HERNÁNDEZ, parte accionante, entregaron la documentación del bien litigioso, y se comprometieron a realizar el traspaso del mismo, el cual tiene las siguientes características: CLASE: CAMION; TIPO: CHÁSIS; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHASIS CABINA; AÑO: 1998; COLOR: ROJO; USO: CARGA; SERIAL DE MOTOR: 4WV340640; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R4WV340640.
Así mismo, por efecto de la Transacción solicitan al Tribunal su homologación, así como el archivo del expediente.
En este sentido, el Tribunal precisa que en la Transacción en referencia, la voluntad de las partes estuvo dirigida a lograr la composición de la litis, es decir, a extinguir los efectos procesales del litigio, así como poner fin a la controversia deducida (res in indicio deducta).
El Tribunal, observa que los litigantes realizaron una Transacción, conforme a la cual la parte accionada pagó mediante la emisión de un cheque la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), lo que comporta una renuncia parcial del demandante a su pretensión dineraria contenida en la demanda, así como el reconocimiento de la parte accionada al negocio jurídico celebrado.
En concordancia a lo dicho, es pertinente traer a colación lo establecido el artículo 1713 del Código Civil, en relación a la definición de transacción, el cual a la letra establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Así mismo, cabe destacar, que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de que las partes puedan de mutuo acuerdo, realizar actos de composición voluntaria, con respecto a la pretensión contenida en las demanda. La norma en referencia, contempla textualmente lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución”.
En relación al contenido material del acto de autocomposición procesal suscrito por las partes, se observa que la voluntad de los litigantes estuvo dirigida a lograr la extinción del proceso a través de un contrato transaccional, en el cual las partes se hicieron concesiones recíprocas (do ut des). De este modo, los intervinientes mediante el pago realizado, extinguieron la obligación demandada, por lo que al respecto debe precisarse que las reciprocas concesiones versan sobre el mismo objeto pretendido en el litigio, el cual no está prohibido en el ordenamiento jurídico venezolano.
Ahora bien, conforme a lo narrado se debe señalar que en el caso en estudio, se encuentran presentes los elementos esenciales para catalogar al acto en estudio como transacción, es decir, el elemento objetivo (concesiones recíprocas) y el subjetivo (animus transigendi). A este respecto, el autor patrio ARISTIDE RENGEL ROMBERG, doctrinó en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, página 332, con respecto al punto en estudio, lo siguiente:
“Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, como en la hipótesis señalada, sino que pueden referirse a objetos distintos.”
En consecuencia, al concurrir los elementos en referencia, se precisa que se está en presencia, como ya se dijo, de la figura típica denominada como Transacción, la cual comporta la formación de una nueva ordenación material, lo que se tradujo en que el contrato transaccional sea constitutivo de derecho y que una vez homologado por el Tribunal tenga autoridad pasada de Cosa Juzgada, de conformidad con el artículo 1718 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el citado artículo 255 de la Ley adjetiva.
El Tribunal vista la anterior Transacción, y por cuanto se observa que las partes procedieron a la celebración de una nueva ordenación material, en la cual la parte demandante por efecto del pago, se comprometió en traspasar el bien litigioso, y por cuanto el objeto de la transacción no es prohibido ni por la Constitución, ni las leyes de la República y habiéndose realizado el referido acto en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicha Transacción, homologándola, en virtud que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que las partes han compuesto la litis mediante “las reciprocas concesiones”(do ut des), en los términos señalados, en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de TRANSACCION, realizado por los ciudadanos ESTEBAN JOSÉ VÁSQUEZ GONZALEZ y MARÍA ANGÉLICA BARBOZA HERNÁNDEZ, en su condición de Parte Actora, y por el Abogado RONEY GONZALEZ VIRLA, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte demandada, en consecuencia, se Homologa la misma dándole el carácter de Cosa Juzgada, quedando extinguido el proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Este Juzgado ordena el archivo del expediente.
.PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2012. Año 201º de la Independencia y 152 ° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 PM) de la tarde, previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 092-2012
El Secretario
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