REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3803-12
Consta en autos que el ciudadano RAFAEL RAMON GARCIA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.833.234, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interpuso formal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, en contra de los ciudadanos JOSE ALFREDO ROMERO CIBADA y GISELA MARGARITA SOLIS DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.730.550 y V-5.711.446, de este domicilio, pretendiendo el pago de la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), por concepto de devolución de las arras entregadas, el pago de la cantidad de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de la Cláusula Penal establecida en el contrato.
En este sentido, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 29 de Octubre de 2012, admitió la demandada en referencia, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Posteriormente, el día 30 de octubre del mismo año, el demandante confirió Poder Especial Apud Acta al Abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ MONTILE MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 46.160.
De otro lado, el día 23 de noviembre de 2012, las partes que integran la relación procesal, comparecieron ante este Juzgado para celebrar una Transacción, en los siguientes términos:
• El pago de la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), mediante la emisión cheque girado en contra del Instituto Bancario Mercantil, signado con el N° 76139090.
• El pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), a los ciento veinte días siguientes a la celebración de la Transacción en referencia.
• El pago de la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales, mediante la emisión de cheque girado en contra del Banco Mercantil, signado con el N° 65139091.
Así mismo, por efecto de la Transacción solicitan al Tribunal se abstenga de archivar el expediente, hasta que conste en los autos el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Ahora bien, este Juzgado luego de realizado el acto en referencia, instó al Apoderado Judicial actor a consignar autorización para poder celebrar el acto de auto composición procesal en referencia o la ratificación del mismo por su representado. Como derivación de lo anterior, el día 5 de diciembre de 2012, el ciudadano RAFAEL GARCIA MARQUEZ, compareció ante este Juzgado para ratificar el acto celebrado por su Apoderado.
En este sentido, este Tribunal precisa que en la Transacción en referencia, la voluntad de las partes estuvo dirigida a lograr la composición de la litis, es decir, a extinguir los efectos procesales del litigio, así como poner fin a la controversia deducida en el proceso (res in indicio deducta).
El Tribunal, observa que los litigantes realizaron una Transacción, conforme a la cual la parte accionada ofrece el pago de la cantidad que asciende a la suma de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00), lo que comporta una renuncia parcial del demandante a la pretensión resolutoria del contrato, así como el reconocimiento de la parte accionada a la pretensión libelar. Ahora bien, se destaca que nos encontramos en presencia de una novación de la pretensión contenida en la demanda, en el sentido que los demandados contrajeron nuevas obligaciones con un término nuevo para su cumplimiento.
En concordancia a lo dicho, es pertinente traer a colación lo establecido el artículo 1713 del Código Civil, en relación a la definición de transacción, el cual a la letra establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Así mismo, cabe destacar, que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de que las partes puedan de mutuo acuerdo, realizar actos de composición voluntaria, con respecto a la pretensión contenida en las demanda. La norma en referencia, contempla textualmente lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución”.
En relación al contenido material del acto de autocomposición procesal suscrito por las partes, se observa que la voluntad de los litigantes estuvo dirigida a lograr la extinción del proceso a través de un contrato transaccional, en el cual las partes se hicieron concesiones recíprocas. De este modo, los intervinientes crearon una nueva ordenación material, conforme a los términos y condiciones establecidas en el acta respectiva. Ahora bien, conforme a lo narrado se debe señalar que en el caso en estudio, se encuentran presentes los elementos esenciales para catalogar al acto bajo estudio como transacción, es decir, el elemento objetivo (concesiones recíprocas) y el subjetivo (animus transigendi). En este sentido, en el caso bajo estudio las reciprocas concesiones versan sobre un objeto distinto al pretendido en el litigio, lo cual es posible en nuestro ordenamiento jurídico, por estar presentes, como ya se planteó, las recíprocas concesiones (do ut des).
Al respecto, para ilustrar lo dicho, se debe hacer referencia a lo que el autor patrio ARISTIDE RENGEL ROMBERG, doctrinó en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, página 332, con respecto al punto en estudio:
“Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, como en la hipótesis señalada, sino que pueden referirse a objetos distintos.”
En consecuencia, al concurrir los elementos en referencia, se precisa que se está en presencia, como ya se dijo, de la figura típica denominada como Transacción, la cual comporta la formación de una nueva ordenación material, lo que se tradujo en que el contrato transaccional sea constitutivo de derecho y que una vez homologado por el Tribunal tenga autoridad pasada de Cosa Juzgada, de conformidad con el artículo 1718 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el citado artículo 255 de la Ley adjetiva.
El Tribunal vista la anterior Transacción, y por cuanto se observa que las partes procedieron a la celebración de una nueva ordenación material, en la cual se fijó un término para su cumplimiento, y por cuanto el objeto de la transacción no es prohibido ni por la Constitución, ni las leyes de la República y habiéndose realizado el referido acto en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicha Transacción, homologándola, en virtud que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que las partes han compuesto la litis mediante “las reciprocas concesiones”(do ut des), en los términos señalados, en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de TRANSACCION, realizado por el ciudadano RAFAEL RAMON GARCIA MARQUEZ, en su condición de Parte Actora, y por los ciudadanos JOSE ALFREDO ROMERO CIBADA y GISELA MARGARITA SOLIS DE ROMERO, en su condición de Parte demandada, en consecuencia, se Homologa la misma dándole el carácter de Cosa Juzgada, quedando extinguido el proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Este Juzgado se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto, se cumpla con la obligación contraída en la Transacción.
.PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2012. Año 201º de la Independencia y 152 ° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 PM) de la tarde, previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 090-2012
El Secretario
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