REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3596-11
202° y 153°
Consta en autos que la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, representada en los actos de Juicio por su Apoderada Judicial ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.129.503, carácter este que se evidencia de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Estado Caracas, el día 3 de Junio de 2010, bajo el Nº 5, Tomo 80, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina, interpuso formal demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en contra del ciudadano LEONEL RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.758.741 y de este domicilio.
A esta demanda se le da entrada y se admite en este Juzga¬do, en fecha 17 de febrero de 2011, ordenándose iniciar los trámites relativos a la Citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda. Posteriormente, en fecha 18 de abril de 2011, el Tribunal decretó Medida de Secuestro sobre el vehículo objeto de litigio. Seguidamente, en fecha 18 de mayo de 2012, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio cumplimiento a la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal de causa.
En fecha 9 de noviembre de 2012, comparece el ciudadano LEONEL RODRIGUEZ, con la asistencia letrada de la abogada en ejercicio JOHANNA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 130338 y la Apoderada Judicial de la parte demandante ANDREA APPING, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 129.503, con el objeto de realizar un acto de autocomposición procesal que denominaron Transacción Judicial, para terminar la Litis. De igual manera solicitaron al Tribunal la homologación del referido acuerdo y por último se ordene archivar el expediente.

El Tribunal visto el contenido del acta suscrita por las partes, se evidencia que nos encontramos en presencia de la institución que típicamente denomina la doctrina como convenimiento o Allanamiento, que implica del demandado, una actitud de reconocimiento total a favor de la parte demandante de allanarse a la pretensión contenida en la demanda. Ahora bien, se observa que dicho acto fue realizado en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se evidencia que se cumplen con los presupuestos legales exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido nuestro ordenamiento procesal contempla en su artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Es así que, al haber quedado reconocida por la parte accionada la pretensión hecha valer por la parte accionante y al observarse de autos que, no existe renuncia alguna por la parte actora a los derechos hechos valer en el juicio, se configura los supuestos fácticos de un convenimiento que la doctrina nacional denomina Allanamiento, por la actitud del reconocimiento total de lo alegado por la parte adversa, produciendo los efectos de Cosa Juzgada que en esta resolución le reconoce el Órgano Jurisdiccional.
Por último este Juzgado, difiere de la calificación que hacen las partes al suscribir el convenimiento judicial ya examinado, en el sentido de calificarlo como una Transacción judicial. Esta discrepancia de conceptos obedece a que el acto transaccional para que pueda concretarse requiere como lo determina el artículo 1713 del Código Civil, que “…las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente…”. En este sentido, se precisa que el accionado se allanó plenamente a la pretensión libelada, ofreciendo el pago de la totalidad de la obligación por concepto de capital, intereses convencionales e intereses moratorios, costas procesales y honorarios profesionales, con lo cual quedó satisfecha plenamente la parte actora al recibir la suma ofrecida por el demandado, motivo por el cual se infiere que las partes no se dieron concesiones recíprocas ( ex artículo 1713 del Código Civil.
En conclusión, encuentra el Tribunal, que en el caso de autos no concurren los elementos propios de una Transacción y en consecuencia no hubo la Composición de la Litis, mediante las reciprocas concesiones, sino que la partes celebraron un Convenimiento que tiene como finalidad extinguir la relación procesal con Efectos de Cosa Juzgada, en garantía de la economía y celeridad procesal, y en orden a estas circunstancias, el Juez Homologa, bajo la figura del Convenimiento o Allanamiento de la demanda que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia. De igual forma, este Juzgado ordena archivar el expediente. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de ALLANAMIENTO a la pretensión, realizado por LEONEL RODRIGUEZ ARTEAGA a favor de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.
SEGUNDO: Este Juzgado ordena archivar el expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de Diciembre de 2012.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:

MGSC. ALANDE BARBOZA.


En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 A.M), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 088-2012.

El Secretario.
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