REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3195-09.

Parte Actora: Gustavo Adolfo Vetencourt Velero.
Parte Demandada: Seguros La Occidental y Rafael Segundo Villalobos Sánchez.
Motivo: Indemnización Por Daños y Perjuicios Por Accidente de Transito.

Ocurre ante este Despacho la profesional del Derecho MARIA GUADALUPE URRIBARRI VERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 25.306 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO VETENCOURT VELERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.507.768, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que acredita mediante documento poder otorgado ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, el día 14 de enero de 2009, bajo el N° 28, Tomo 3, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina, para demandar solidariamente por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (Juicio Oral), a la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevo la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de noviembre de 1956, bajo el No. 53, libro 42, Tomo 1 y de este domicilio, en su carácter de garante y al ciudadano RAFAEL SEGUNDO VILLALOBOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.050.159 y de este domicilio, en su condición de propietario del vehiculo Placa MFT 72N, estimando la demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.65.000,oo), siendo admitida por auto de fecha 11 de noviembre de 2009 .
De una revisión de las actas procesales, se precisa que habiéndose admitido la demanda el día 11 de noviembre de 2009, la parte actora desplegó los actos procesales dirigidos a lograr la citación de la parte demandada, por cuanto en su actuación de fecha 14 de diciembre de 2009, puso a disposición del Alguacil del Despacho, los medios económicos necesarios para trasladarse al domicilio de la parte demandada, a objeto de practicar la citación personal. Por su parte, el Alguacil Titular de este Despacho en esa misma oportunidad dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada. Hay constancia en actas, que en esa misma fecha se libraron los recaudos de citación, y entregados al funcionario encargado para cumplir la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Desarrollados los actos concernientes para la citación de los accionados en los términos establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento, el Alguacil no encontró a las personas en quienes debía practicarse la citación personal, y por no haberse solicitado la Citación por Correo con aviso de recibo de la empresa codemandada, se ordenó a petición de la parte accionante la Citación Cartelaría de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Adjetiva, y luego de agregarse a los autos los periódicos contentivos del Cartel de Citación, el Juez dispuso que el Secretario fije en la morada y oficina de los demandados un Cartel emplazándolos para que ocurran al proceso a darse por citados en el término de ley. En cumplimiento a lo ordenado el Secretario del Despacho dejó constancia en el expediente de la fijación del Cartel de Citación y así comenzó a discurrir el lapso de emplazamiento.
Cumplidas las anteriores formalidades sin lograrse la comparecencia de la parte accionada, por si o por medio de apoderado, en fecha 2 de febrero de 2011, a petición de la parte accionante se designó como Defensor Ad-Litem de los demandados al profesional del Derecho GEOVANNY VEGA JIMÉNEZ, quien previo cumplimiento de las formalidades legales para su designación, juramentación y aceptación prestó juramento ante este Órgano Jurisdiccional, de cumplir fielmente el cargo recaído en su persona.
Así las cosas, se observa de las actas procesales que en fecha 27 de abril de 2011, acude ante este Despacho la Profesional del Derecho MONICA PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.654, en su condición de Apoderada Judicial de la codemandada Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, carácter que acredita mediante instrumento Poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 22 de Abril de 2010, bajo el N° 49, Tomo 66, y con tal carácter se hace parte procesal en este juicio, dándose del mismo modo por citada, notificada y emplazada para todos los actos proceso.
Trabada la litis por efecto de la citación del Defensor Ad-Litem del codemandado RAFAEL VILLALOBOS y encontrándose a derecho la codemandada Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en tiempo hábil rindieron contestación a la demanda en sendos escritos de fechas 24 y 31 de mayo de 2011, respectivamente, en los cuales hicieron valer en forma acumulativa los medios defensivos que aparecen en sus intervenciones.
Ahora bien, agotadas íntegramente las fases iniciales del proceso, es decir, la Instructoría y Preliminar, sin haberse logrado la Conciliación entre las partes, el Tribunal en cumplimiento a las pautas relativas al Juicio Oral y Público, a través de auto razonado de proveimiento sobre las pruebas y fijación de los limites de la controversia, determinó los hechos sobre los que debían recaer la prueba de una u otra parte, según sus pretensiones y defensas. Del mismo modo, se aperturó el lapso de promoción de pruebas por cinco (5) días, dentro del cual las partes hicieron valer los medios señalados en sus correspondientes escritos de pruebas. Luego de agregadas a las actas, fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho en fecha 13 de julio del 2010 y se determino la manera y tiempo de realizarlas dado el carácter de Juez sustanciador que cumple el Operador de Justicia en este tipo de proceso, para controlar debidamente su evacuación en atención al principio de la inmediación.
En este sentido, se observa de actas que el accionante dentro del material probatorio hecho valer en el juicio, invoco la prueba de Informe para requerir de personas jurídicas de naturaleza pública y privada, (entre las que se encuentra la empresa accionada), elementos de hechos de interés procesal. Así, en fecha 10 de agosto del 2012, en cumplimiento a lo ordenado la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, aportó la información requerida a través de su prueba informativa, y acompañó además la necropsia practicada a la ciudadana CARMEN MARIA PIRELA NIETO elaborada por el Dr. NELSON SANCHEZ, en su condición de Médico Forense.
Posteriormente, en fecha 19 de julio del 2012, ocurre el abogado GABRIEL IRWIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.658, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, para solicitar de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de Perención Anual de la instancia conforme al siguiente argumento: “Dado que ha trascurrido mas de un año desde la ultima actuación de impulso procesal de cualquiera de las partes, solicito al Tribunal se sirva decrete la Perención de la instancia conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil …”. Esta solicitud la ratifica en fecha 18 de septiembre del 2012, la Profesional del Derecho MONICA PIRELA, quien obra en juicio en su carácter de apoderada judicial de la empresa aseguradora accionada.
De otro lado por diligencia de fecha 09 de octubre del 2012, la abogada MARIA GUADALUPE URRIBARRI VERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.306 y de este domicilio, actuando como apoderada judicial del actor GUSTAVO ADOLFO VETENCOURT VELERO, solicita se ratifiquen los oficios librados en la presente causa en ocasión a la prueba de Informe y se declare sin lugar la solicitud de perención hecha por la co-demandada Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. Hay constancia en los autos que el 16 de octubre del 2012, el Tribunal ordenó oficiar nuevamente a la firma C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, para reiterarle la exigencia probatoria de su contraparte, en el sentido de informar, si el ciudadano RAFAEL SEGUNDO VILLALOBOS SANCHEZ, contrató con dicha empresa una póliza de responsabilidad civil sobre un vehiculo marca Ford identificado en los autos, y además el periodo de vigencia de la misma, así como de la cobertura contratada. En este sentido se le hizo saber a esa empresa que, la información solicitada era necesaria en el proceso para el dictado de la sentencia definitiva.
Posteriormente, este Órgano Jurisdiccional el día 26 de octubre de 2012, recibió el resultado de la prueba de Informe aportada por la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. Como derivación de lo anterior, la parte demandante a través de diligencia del 30 de octubre del 2012, solicitó al Tribunal la fijación de la Audiencia Oral y Pública y por su parte la empresa codemandada en actuación del 31 de octubre de ese mismo año, solicita al Juez, se pronuncie sobre la solicitud de Perención Anual de la instancia por lo motivos en que funda su pedimento.
Visto el planteamiento formulado por la representación judicial de la codemandada Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, relativo a la declaratoria de Perención Anual en la presente causa, así como la solicitud del accionante en cuanto a la fijación y posterior celebración de la Audiencia Oral y Pública, el Tribunal para resolver realiza las siguientes consideraciones:
La Ley Adjetiva en su articulo 869, contempla entre otras formas procesales aplicables al Juicio Oral, lo concerniente a la fijación de la Audiencia o Debate Oral, y en concreto en la ultima parte de la citada disposición determina que:
“Evacuadas las pruebas a las que se refiere el articulo anterior y el presente articulo, el tribunal fijara uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral.”.
Con vista a la secuencia de los actos celebrados en el proceso y al surgimiento del incidente de perención, se debe precisar que la Fase Instructoría del Procedimiento Oral, fue concebida por nuestro legislador con el propósito de sanear y depurar el proceso, para avanzar a la oportunidad de la Audiencia Preliminar y procurar en ella la conciliación entre las partes, atender los alegatos de nulidad de vicios o defectos en la tramitación del juicio, la impugnación sobre el valor de la demanda, resolver las defensas perentorias opuestas, tramitar la Tacha Documental, la fijación de los limites de la controversia, aperturar el lapso probatorio, admitir las pruebas y fijar su evacuación. Dentro de este mismo orden de ideas, conviene precisar que, la solicitud de perención planteada por la codemandada Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, surgió en la Etapa Preliminar del juicio cuando se esperaba el resultado de la Prueba de Informe promovida por el actor, lo que merece un estudio anterior a la fijación del debate Oral y Público, tomando en cuenta que la institución de la Perención en nuestro sistema procesal, se verifica de derecho, es decir, opera ope legis, al vencimiento del plazo de un (1) año de inactividad y no es renunciable por las partes. Además la ley, en esta materia, toma en cuenta el régimen de las instancias o grados del juicio, y no debe verse el proceso como un todo compuesto en sus diversos grados, lo que en criterio del Tribunal amerita un tratamiento in limini, a partir del surgimiento de la solicitud de Perención, pues no tendría sentido abrir el Debate Oral para resolver sobre la perención, lo que conduciría a la perdida de esfuerzo del oficio judicial en caso de haberse cumplido la condición temporal y demás requisitos previstos en la ley para su declaratoria.
Ahora bien, habiendo fenecido en el presente caso la oportunidad procesal para resolver los incidentes propios de este Juicio Oral y Publico, y en ausencia de una disposición expresa que regule lo aquí acontecido (solicitud de perención en esta etapa del proceso), el Juez en procura de asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del juicio, y atendiendo a los fines de saneamiento del proceso, en uso de las facultades que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, determina con vista a los antecedentes procesales ya mencionados, que el momento para resolver la solicitud de Perención, será con antelación a la fijación de la audiencia de debate, por resultar lesivo a las partes y a los fines del proceso hacerlo en otra oportunidad, en consecuencia, pasa a examinar, si en el caso bajo estudio existen las condiciones exigidas en nuestra legislación para la declaratoria de perención de la instancia, es decir, si la inactividad que se le atribuye al actor en cuanto a la falta de realización de los actos procesales en la etapa probatoria, constituyen verdaderamente una actitud negativa u omisiva en la realización de los actos procesales que debe cumplir en la instancia para lograr el avance del proceso, y si además, se ha dado la condición temporal de un (1) año contemplada en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la perención anual.

Así las cosas, y conforme a lo resuelto debe examinarse el contexto bajo el cual se pide la declaratoria de Perención, tomando en cuenta que se solicita la extinción del proceso, bajo el argumento de haber transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal por parte del actor, desde la ultima actuación de impulso del juicio, esto es, el 29 de junio de 2011, hasta el 9 de octubre de 2012.
Dentro de los antecedentes procesales ya narrados se destaca que, en la presente causa el Tribunal por auto de fecha 13 de julio de 2011, admitió los medios de pruebas promovidos por las partes, y a tal efecto proveyó sobre la Prueba de Informe hecha valer por la parte actora, para requerir de los sujetos requeridos información de interés procesal anterior al proceso, relativa a los hechos controvertidos en la causa.
En este sentido consta en los autos el resultado de la Prueba de Informe rendida por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y además aportó copia certificada de la Necropsia de Ley practicada a la ciudadana CARMEN MARIA PIRELA, cuyo requerimiento le fue formulado en el mismo sentido a la MEDICATURA FORENSE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. De otro lado se observa que la codemandada Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, no aportó en el término fijado por el Tribunal, la información requerida a través de la Prueba de Informe, y no es sino hasta el 26 de octubre de 2012, cuando se agrega a los autos la comunicación de fecha 25 del mismo mes y año, a través de la cual la empresa aseguradora aporta la información requerida en cuanto al contenido de la Póliza de Responsabilidad Civil contratada por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO VILLALOBOS SÁNCHEZ, quien afirma en su demanda haber contratado la referida póliza. Esta información fue suministrada por la empresa luego de que el Tribunal realizara un segundo requerimiento con vista al pedimento del actor.
Conviene igualmente a los fines de esta decisión puntualizar que C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, aportó la información requerida en la prueba de Informe después de haber discurrido más de un (1) año, contado a partir del auto de admisión de pruebas del 13 de julio del 2010, para luego denunciar una supuesta inactividad procesal atribuida a la parte accionante, pues como se dijo anteriormente fue el 26 de octubre del 2012, cuando el Tribunal recibe el resultado de la prueba informativa suministrada por la empresa bajo un segundo requerimiento.
Es importante recordar que las autoridades e instituciones privadas requeridas por un Tribunal de la Republica que obre en ejercicio de sus funciones, deben prestar su concurso para lograr el correcto funcionamiento de la administración de justicia, aportando las informaciones e informes que le sean solicitados, salvo las excepciones contempladas en la Ley; pero además, en cumplimiento de este deber no pueden rehuir a las autoridades sin faltar a solemnes mandatos constitucionales y legales. De igual manera, tampoco podrán, calificar el fundamento con que se les pida, ni la legalidad del decreto que se trate de ejecutar, pues será el Juez el que determine en la sentencia de mérito la pertinencia y legalidad de la prueba. En este sentido, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, contempla las atribuciones del Juez durante el desarrollo del proceso, para lograr la función jurisdiccional en el territorio nacional, y al efecto la norma establece:

“Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicios de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza publica, si fuere necesario” (omissis).

Conforme a los antecedentes procesales ya descritos, este Tribunal de causa además de admitir la prueba de Informe de la parte demandante en los términos narrados, precisa que la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, no aportó en el lapso probatorio lo solicitado por el Tribunal. Además, tampoco se opuso a la admisión del medio de prueba hecho valer por su contraparte, por tanto, le correspondía contribuir en atención al principio de lealtad y probidad que se deben las partes en el desarrollo del proceso, proveer sobre lo solicitado con la mayor diligencia posible para no causar retardo procesal, salvo la invocación del deber guardar secreto. Así mismo, es menester destacar que se trata de una persona jurídica de derecho privado cuyo objeto social constituye una actividad regulada por el Estado en el ramo asegurador, razón por la cual el Juez como Director del proceso y en ejercicio de su autoridad judicial, para que no quedara ilusorio el mandato proferido en el auto de providencia de pruebas, a pedimento de la parte actora, le formuló un segundo requerimiento, que como ya se dijo fue atendido en fecha 26 de octubre del presente año, razón por la cual no puede este Juzgado atribuirle o delegarle al demandante, la cohercibilidad que emanan de las actuaciones judiciales, para obtener sus efectos vinculantes, pero tampoco, se le puede al promovente privar de las resultas de la prueba admitida por el Tribunal, pues se vulneraria el derecho a un debido proceso que reúna las garantías indispensables para una tutela judicial efectiva. En este tipo de incidentes ha sido criterio del Tribunal en casos anteriores semejantes, no abandonar la prueba de Informe, sin antes agotar un segundo requerimiento por parte del Juez a quien deba aportar la información, pues tampoco una prueba informativa que emane de un tercero (que no es el caso) puede paralizar la causa en forma indefinida.
Por ultimo, conviene destacar que la perención en nuestro sistema se encuentra determinada por tres (3) condiciones esenciales que la doctrina identifica como: Condición objetiva, es decir, que la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y por ultimo, una condición temporal, que no es mas que la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. Por su parte en forma reiterada la Casación Venezolana, ha sostenido que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas comporta una renuncia a continuar la instancia.
En este sentido al descender al plano del caso que nos ocupa, la solicitud de perención surge en ocasión a la evacuación de una prueba de Informe, cuyo resultado dependía como se ha dicho de la propia voluntad de la empresa accionada, quien debía aportar información relacionada a una Póliza de Seguro. Bajo tales circunstancias resulta evidente que no puede quedar al arbitrio de quien debe aportar el resultado de la prueba, la posibilidad de que perima la instancia, pues siendo la obligada a rendir la información solicitada, no resulta aceptable la tesis de que operó la perención anual de la instancia en este asunto, al no estar presente las condiciones necesarias y esenciales que identifican la perención, pues de aceptar el fundamento invocado en la causa para su declaratoria, seria tanto como permitir que perima la instancia, por la sola voluntad de un litigante. En orden a lo dicho, no se considera inactividad, a los efectos de la perención, la paralización del curso de la causa motivada a un retardo procesal provocado por quien solicita su declaratoria, lo cual por el contrario ameritó un reclamo del actor para la obtención de la prueba, acompañado de una nueva orden del Tribual en el sentido solicitado y recobrar así el curso de la causa. Esta situación se inscribe en criterio del Juez, entre los casos en los que la suspensión de la causa ocurre por eventos que afectan a una de las partes, pero que no dependen de su voluntad, al punto que no se puede inferir que exista en el caso de autos la presunción legal de un abandono tácito.
En consecuencia, bajo las circunstancias anotadas no procede la declaratoria de perención por la falta de gestión procesal imputada al actor, motivo por el cual no puede sancionarse al litigante con la extinción del proceso, si la inactividad en el juicio y su paralización no le es imputable, pues como ya se dijo se encontraba a la espera de una actuación que dependía de uno de sus contrincantes. Al contrario, la actitud omisiva del adversario en cumplir con lo ordenado, fue lo que generó el retardo dentro del proceso, y se reitera, no le es atribuible al accionante. En consecuencia, SE NIEGA la solicitud de perención anual de la instancia formulada por C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por los motivos antes expuestos y así se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PERENCIÓN, formulada por la Representación Judicial de la parte Demandada, por los motivos anteriormente expuestos.
SEGUNDO: Se exime de costas a las partes por tratarse de una Sentencia de Perención, en la cual por mandato del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.-

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

Mgcs. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.
En la misma fecha, siendo las una y treinta minutos de la tarde, (1:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el Nº89-2012
El Secretario.-