Expediente N° 1314
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados
Cabimas, veinte (20) de Diciembre del año dos mil doce (2.012).
-202º y 153º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha siete (7 de Diciembre del año dos mil once (2.011), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, los ciudadanos KARINA GUADALUPE CARMONA VERA y YOMAR RAFAEL ORTEGA VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 18.311.643 y 17.819.369, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Santa Rita del estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ROGER VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 99.963, expusieron:
“… En fecha veinticinco (25) de Agosto del 2011, contrajimos matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio santa Rita del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio N° 84, que en un folio útil marcada con la letra “A”, acompañamos con el presente escrito.
Igualmente declaramos que fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Sector Puerto Escondido, Calle Principal, en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado.-
Ahora, bien ciudadana Juez, es el caso que después de dos (2) meses de vida conyugal, la armonía dejo de existir entre nosotros por lo cual hemos convenido en separarnos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitamos LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, 762 y siguientes del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, párrafo primero, literal “I”, de la ley orgánica para la protección el Niño y del Adolescente, separación esta que regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá domicilio que mejor le convenga.
SEGUNDA: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no procreamos hijos, no adquirimos ningún bien y consecuencialmente no poseemos bienes de riquezas que tengamos que separar.
TERCERA: de igual manera a partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
Por todo lo antes expuesto, pedimos se sirva, acordar nuestra Separación…”.
En fecha siete (7) de Diciembre del año dos mil once (2.011), éste Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho asimismo dictó Sentencia N° 319-2.011, declarando la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos, los ciudadanos KARINA GUADALUPE CARMONA VERA y YOMAR RAFAEL ORTEGA VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 18.311.643 y 17.819.369, respectivamente, partes solicitante en el presente procedimiento, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ROGER VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 99.963, consignaron diligencia alegando lo siguiente: “Visto que ha transcurrido un año desde se sentencio la separación de cuerpo y no hay reconciliación, solicitamos a este digno tribunal, decretar el divorcio de acuerdo a lo que establece la ley, juramos la urgencia del caso…”
II.- El Tribunal para decidir, observa:

Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos KARINA GUADALUPE CARMONA VERA y YOMAR RAFAEL ORTEGA VERA, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-

III.- Por los fundamentos expuestos:

Éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia, según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del supremo tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2.099, donde se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS KARINA GUADALUPE CARMONA VERA y YOMAR RAFAEL ORTEGA VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 18.311.643 y 17.819.369, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Santa Rita del estado Zulia,, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veinticinco (25) de Agosto del 2.011, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del estado Zulia, Acta N° 84, Año: 2.011.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por el Profesional del Derecho ROGER VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 99.963.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; actuando como primera instancia, según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del supremo tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2.099, donde se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 301-2.012.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

MVVM/zrbo/.