Expediente N° 1466
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, Dieciocho (18) de Diciembre del dos mil doce (2.012)
-202º y 153º-

SENTENCIA DEFINITIVA:
Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL “MUEBLES, VITRINAS COMPAÑÍA ANONIMA” (MUVICA), registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), bajo el Nro. 13, Tomo 8-A, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandado: Ciudadano: LUIS ENRIQUE BARRIOS VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.966.080 y domiciliado el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.
Fecha de Entrada de la Demanda: 04-10-2.012.
Fecha de Publicación de la Sentencia: 18-12-2.012.
PARTE NARRATIVA:
La Profesional del Derecho YADIRA E. LEON FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.452.508 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.300, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “MUEBLES, VITRINAS COMPAÑÍA ANONIMA” (MUVICA) interpuso formal demanda a favor de su representada, donde argumentó:
- Que su representada es tenedora legitima de Once (11) letras de cambio, marcadas con los N° 4/12; 5/12; 6/12; 7/12; 8/12; 9/12; 10/12; 11/12; 12/12: y Dos L/E (Letra Especial), que anexas como instrumentos fundamentales de la acción.
- Que el ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS VALBUENA, ya identificado, en fecha veintisiete (27) de Agosto del Dos Mil Diez (2.010), se obligo a cancelar a su representada todas las letras numeradas por la cantidad de Bolívares OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 89.962,50), por concepto de compra equipos para carnicería, cantidades estas que debieron ser cancelada en las siguientes fechas:
 letra 4/12, el cinco (05) de Febrero del año 2.011
 letra 5/12, el cinco (05) de Marzo del año 2.011
 letra 6/12, el cinco (05) de Mayo del año 2.011
 letra 7/12, el cinco (05) de Junio del año 2.011
 letra 8/12, el cinco (05) de Julio del año 2.011
 letra 9/12, el cinco (05) de Agosto del año 2.011
 letra 10/12, el cinco (05) Octubre del año 2.011
 letra 11/12, el cinco (05) de Septiembre del 2.011
 letra 12/12, el cinco (05) de Noviembre del año 2.011, acordes con las fechas de vencimiento de los mencionados instrumentos cambiarios.
Y las letras de cambios L/E (letras Especiales):
 letra: L/E, debió ser cancelada el cinco (5) de Abril del año 2.011
 letra: L/E, debió ser cancelada el día cinco (05) de Diciembre del año 2.011.
- Que el mencionado ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS VALBUENA, ya identificado, no ha cancelado a su representada las obligaciones por él contraídas, y que se encuentran vencidas, líquidas y exigibles, razón por la cual lo demanda por el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR VIA DE INTIMACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagar o en su defecto sea obligado por éste tribunal los siguientes conceptos:
PRIMERO: El capital de las letras de cambio, el monto integro, nominal e insoluto de las letras de cambio, es decir, la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 89.962,50).
SEGUNDO: Intereses moratorios ya causados de las letras de cambio con fundamento en el ordinal 2° del Artículo 456 del Código de Comercio, más los que se sigan causando hasta la publicación de la sentencia definitiva, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
TERCERO: Reclamo el derecho de comisión de un sexto (1/6%) por ciento, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.
Por último, se reservo el derecho de reclamar, cobrar y tasar las costas y costos de éste proceso.
En fecha diez (10) de Octubre de 2012, el Alguacil Natural de éste tribunal, consignó la Boleta de Intimación, debidamente suscrita por el demandado, ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS VALBUENA, titular de la cédula de identidad número V- 7.966.080.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.012, el ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS VALBUENA, ya identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho, Ciudadano JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.659, mediante diligencia hizo formal oposición al decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.012, la parte actora a través de su representante judicial, presentó escrito donde solicitó medida preventiva de embargo, suscrito por la Profesional del Derecho YADIRA LEON FLORES, titular de la cédula de identidad número V-11.452.508 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 117.300.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.012, el tribunal otorgó oportuna respuesta negándose la solicitud de embargo, mediante sentencia interlocutoria Nro. 227-2.012, la cual quedó firme; porque no se ejerció recurso alguno contra la decisión.
En la misma fecha, el Ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS VALBUENA, ya identificado, otorgo poder apud-actas a los Profesionales del Derecho, ciudadanos: MARIELA CRISTINA SANTELIZ, GLADYS RODRIGUEZ y JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los números 87.904, 47.597 y 57.659, respectivamente; todos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
En fecha treinta (30) de Octubre de 2.012, el Profesional del Derecho, Ciudadano JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos, presentó escrito de contestación de demanda, en nombre y representación de su mandante, LUIS ENRIQUE BARRIOS VALBUENA, ya identificado, donde argumentó:
- Negó, rechazo y contradijo los hechos y el derecho alegado en la presente solicitud de intimación (Cobro de Bolívares). Además desconoció el contenido y firmas de los Instrumentos Cambiarios (Letras de Cambios), que rielan a los folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, y las cantidades estipuladas en dichos instrumentos cambiarios.
En fecha cinco (05) de Noviembre de 2.012, la Apoderada Judicial de la empresa demandante, Ciudadana YADIRA LEON FLORES, titular de la cédula de identidad número V-11.452.508 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.300, actuando a favor de su mandante, presentó escrito donde ratifico en todas y cada uno de los términos la demanda interpuesta e insistió en hacer valer todo el merito y valor probatorio de los instrumentos cambiarios que se acompañaron al libelo de demanda, promoviendo la incidencia de la prueba de cotejo y solicito la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicito la extensión del lapso de pruebas a quince (15) días por la complejidad y características de la misma.
En la misma fecha el tribunal ordenó la apertura de la incidencia para su respectiva tramitación, fijándose el segundo (2do) día de despacho para el acto de nombramiento de expertos y alargándose el término probatorio de la incidencia a quince (15) días de despachos.
En fecha siete (7) de Noviembre de 2012, se llevo a efecto el nombramiento de expertos grafotécnicos, por parte de la actora, se designó a la Profesional del Derecho NILDA PADILLA ARAPE, titular de la cédula de identidad número V- 7.731.378 y bajo el número 2708 como experto grafotécnico, consignándose la carta de aceptación; por parte del demandante, en virtud de no encontrarse presente el demandado ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno que lo representara, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, le designó al Experto grafotécnico JUAN PULGAR, titular de la cédula de identidad número V-13.480.742 y al mismo tiempo por su parte designó a la experta grafotécnica ENEIDA LARES, titular de la cédula de identidad número V-5.178.128.
En fecha ocho (8) de Noviembre de 2.012, la Abogado en Ejercicio YADIRA LEÓN, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante diligencia señaló como documento indubitable el poder otorgado por el demandado, el cual riela al folio veintiséis (26) de éste expediente, para que la experticia que promovió se practique sobre la firma que calza dicho instrumento y las firmas que aparecen en los documentos desconocidos.
Con la misma fecha, en la pieza de medida, se consignó escrito donde la parte demandante, solicitó nuevamente medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado, ofreciendo “… fianza personal y solidaria del ciudadano ISNARDO BERMUDEZ VALENCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-23.514.988, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, quien para abonar su solvencia pone a disposición del tribunal el Inmueble de su propiedad constituido por una vivienda unifamiliar…”.
En la misma fecha, el Alguacil Natural del Tribunal, consignó la boleta de notificación debidamente suscrita por la experto grafotécnico, Ciudadana ENEIDA LARES, titular de la cédula de identidad número V-5.178.128.
En fecha nueve (9) de Noviembre de 2.012, el tribunal nuevamente niega la medida solicitada, porque a juicio de ésta Juzgadora no se cumplen con ninguno de los ordinales establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia interlocutoria número 251-2.012.
En fecha doce (12) de Noviembre de 2.012, el Tribunal juramento a las expertos grafotécnicas, Ciudadanas: ENEIDA LARES y NILDA PADILLA ARAPE, titular de la cédula de identidad número V- 5.178.128 y V-7.731.378, respectivamente
En fecha trece (13) de Noviembre de 2.012, el Alguacil Natural del tribunal, consignó la boleta de notificación debidamente suscrito por el experto grafotécnico, Ciudadano JUAN PULGAR, titular de la cédula de identidad número V- 13.480.742, quien en fecha quince (15) de noviembre de 2012, aceptó el cargo recaído en su persona. Siendo debidamente juramentado por el tribunal en la misma fecha.
En fecha quince (15) de Noviembre de 2.012, la Abogado en Ejercicio YADIRA LEÓN, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante diligencia apelo de la sentencia interlocutoria de fecha nueve (9) de Noviembre de 2.012.
Con la misma fecha, el experto grafotécnico, Ciudadano JUAN PULGAR, titular de la cédula de identidad número V- 13.480.742, consignó carta de aceptación del cargo recaído en su persona y fue juramentado por el Tribunal.
En la misma fecha, los expertos designados y juramentados señalados anteriormente solicitan al tribunal se le haga entrega de los documentos requeridos previa certificación de los mismos, así como también fijaron los emolumentos para la realización de la prueba. Asimismo el Tribunal ordenó e hizo entrega de los documentos requeridos, a los expertos grafotécnicos.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2012, los Profesionales del Derecho, Ciudadanos: ENEIDA LARES YNCIARTE, NILDA PADILLA y JUAN PULGAR, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.178.128, V- 7.731.378 y V- 13.480.742 e inscritos en el Instituto de previsión Social Bajo la matricula 28.468, 34.955 y 88.450, respectivamente actuando en sus condiciones de Expertos grafotécnicos del presente juicio, consignaron el Informe técnico Pericial constante de diecinueve (19) folios útiles, así como también copia simple de cheque del pago de los emolumentos de la experticia realizada, el poder apud-actas constante de un (1) folio útil, y diez (10) letras de cambios en folios útiles que contiene los documentos originales que el Tribunal le había hecho entrega para la realización de la incidencia planteada.
En la misma fecha, el Tribunal ordeno efectuar un computo por secretaria desde la fecha nueve (9) de Noviembre del 2.012 al quince (15) de Noviembre del 2.012, ambas fechas inclusive.
En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.012, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria bajo el número 263-2.012, donde se estableció que el recurso ejercido era extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.114 del Código de Comercio.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.012, la Apoderada Judicial de la parte actora, Ciudadana YADIRA LEON FLORES, actuando con el carácter que tiene acreditado en actas, presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas, donde hizo valer las resultas de la prueba de experticia realizadas sobre las firmas con las cuales fueron suscritas dichas letras de cambio por el demandado como librado aceptante y que fueron por él desconocidas. El tribunal admitió inmediatamente el mencionado escrito, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.012, la Apoderada Judicial de la parte actora, YADIRA LEON, ya plenamente identificada en actas, mediante diligencia manifiesto al tribunal que se propone ejercer recurso de hecho contra de sentencia interlocutoria dictada por éste tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2.012, solicitando copia certificada de la pieza de medidas. El Tribunal inmediatamente ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha cuatro (4) de Diciembre de 2.012, el Tribunal mediante auto dejó expresa constancia que no se ha publicado la sentencia definitiva en el presente caso, por cuanto la parte demandante anuncio ejercer un recurso de hecho.
En fecha trece (13) de Diciembre de 2.012, el tribunal ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de que informe si el recurso anunciado fue interpuesto, a objeto de no conculcar ningún derecho constitucional o legal.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2.012, el mencionado Juzgado Superior, otorgó oportuna respuesta indicando que ante ese órgano jurisdiccional no cursa ningún recurso de hecho en contra de la decisión dictada por éste órgano.
El desconocimiento de un documento privado (cotejo), comprende una experticia, la cual es una prueba de mucho peso, debido a su esencia y tramitación por lo que conforme a la jurisprudencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que puede recibirse fuera del término probatorio, pues sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder.
En el caso bajo examen, la parte demandada en fecha treinta (30) de Octubre de 2.012, desconoció el contenido y firma de los documentos fundantes de la pretensión.
Posteriormente, en fecha cinco (5) de Noviembre de 2.012, la Apoderada judicial de la parte actora, insistió en el valor probatorio de todos los documentos fundantes de su acción; promoviendo y evacuando dentro del lapso legal la prueba de cotejo, la cual arrojo como resultado, las siguientes conclusiones:
“…1. Tanto la firma de carácter Indubitado como la firma Dubitado son firmas semi-ilegibles.
2.- Ambas firmas, tanto la Indubitada como la Debitada, son ejecutada sin habilidades escritural, presentando además una escritura medianamente enlazada.
3.- De acuerdo a los puntos característicos e individualizante analizados y plasmados en la Plana Gráfica anexa, podemos determinar fehacientemente que las Firmas DUBITADAS que suscriben los Documentos Cambiarios, denominados igualmente letras de cambio fueron ejecutadas por la misma persona que suscribió en forma INDUBITADA, el folio número 26, del documento denominado PODER ESPECIAL APUB ACTS, específicamente, la firma ubicada debajo del texto “conformes firman el poderdante y su abogado asistente”, y arriba de las huellas digitales que se observan en el documento poder…” .
Observándose o evidenciándose de las actas procesales, que las mencionadas firman pertenecen al Ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS VALBUENA, titular de la cédula de identidad número V-7.966.080, parte demandada en el presente juicio. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por La profesional del derecho YADIRA E. LEON FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.452.508 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.300, actuando en su condición de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “MUEBLES, VITRINAS COMPAÑÍA ANONIMA” (MUVICA), en contra del Ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS VALBUENA, titular de la cédula de identidad número V-7.966.080, por concepto de COBRO DE BOLIVARES. En consecuencia se acuerda: Que el demandado antes identificado, debe cancelar a la parte actora, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 97.396,77), emanados de los siguientes conceptos: a) El capital de las letras de cambio, el monto integro, nominal e insoluto de las letras de cambio, es decir, la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 89.962,50); B) Intereses moratorios ya causados de las letras de cambio con fundamento en el ordinal 2° del Artículo 456 del Código de Comercio, más los que se sigan causando hasta la publicación de la sentencia definitiva, es decir, el día de hoy, lo cual asciende a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.203,40), calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual; C) El derecho de comisión de un sexto (1/6%) por ciento, lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 230,87), de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, Ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS VALBUENA, ya ampliamente identificado, en virtud de haber resultado totalmente vencido en éste proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE A LAS PARTES y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2.012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 293-2.012