Expediente N° 1318
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados
Cabimas, dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil doce (2.012).
-202º y 153º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil once (2.011), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, los ciudadanos FRENNYS ALBER PEÑA FERNANDEZ y GENESIS ADANIM RIOS SEMPRUM, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 16.587.764 y 20.658.046, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho EDGARDO LEAL TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 40.650, expusieron:
“… En fecha Treinta de Diciembre de Dos Mil Diez (30/12/2010); contrajimos matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Guajira, Municipio Indígena Bolivariano del Estado Zulia, tal y como se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio N° 81 que en copia certificada, marcada con la letra “A”, acompañamos al presente libelo de la demanda. De esta unión matrimonial no procreamos hijos.
Igualmente declaramos que fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Carretera E, con la Avenida 22 a la derecha, Casa S/N, Parroquia Manuel Manrrique, en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-
Ahora, bien ciudadana Juez, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 siguientes del Código de Procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá domicilio que mejor le convenga.
SEGUNDA: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien que tengamos que liquidar. Igualmente no concebimos hijos.
TERCERA: Ambos cónyuges declaramos que una vez firmada la presente solicitud los bienes que se adquieran serán de plena propiedad de cada uno. Asi mismo cada cónyuge responderá por sus propias obligaciones contraídas y hará suyo los frutos que tales bienes produzcan, así como los que genere de su trabajo, por cuanto no hay nada que repartir por tales conceptos.-
Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, pedimos a Usted se sirva, acordar nuestra Separación Legal de Cuerpos. …”
En fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil once (2.011), éste Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho asimismo dictó Sentencia N° 327-2.011, declarando la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos FRENNYS ALBER PEÑA FERNANDEZ y GENESIS ADANIM RIOS SEMPRUM, titulares de las cédulas de identidad números 16.587.764 y 20.658.046, respectivamente, partes solicitante en el presente juicio, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho EDGARDO LEAL TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 40.650, consignaron diligencia alegando lo siguiente: “Solicito la Conversión de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento por cuanto en el transcurrir de un (01) año no ha existido reconciliación alguna entre las partes aquí solicitantes …”
II.- El Tribunal para decidir, observa:

Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos FRENNYS ALBER PEÑA FERNANDEZ y GENESIS ADANIM RIOS SEMPRUM, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-

III.- Por los fundamentos expuestos:

Éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia, según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del supremo tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2.099, donde se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS FRENNYS ALBER PEÑA FERNANDEZ y GENESIS ADANIM RIOS SEMPRUM, titulares de las cédulas de identidad números V-16.587.764 y V-20.658.046, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día treinta (30) de Diciembre del 2.010, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Guajira, Municipio Indígena Bolivariano del Estado Zulia, Acta N° 81, Libro 2, Año: 2.010.
Asimismo, en cuanto a los bienes éste Tribunal no hace pronunciamiento a los mismos, ya que no se cumplieron los parámetros de Ley, aunado a esto es criterio reiterado de éste Juzgado de la Liquidación y Partición de los mismos es posterior a la disolución del vínculo matrimonial
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por el Profesional del derecho EDGARDO LEAL TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 40.650.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; actuando como primera instancia, según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del supremo tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2.099, donde se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.