JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, catorce (14) de Diciembre del año dos mil doce (2.012).
-202º y 153º-
SOLICITANTES: ALEXANDER JOSÉ LEÓN y MIGDALIA DEL CARMEN DÍAZ URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad números 10.084.068 y 7.873.374, respectivamente; ambos domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas, estado Zulia; debidamente asistidos por las Profesionales del Derecho DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRI y AURORA CASANOVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 83.949 y 34.599, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), comparecieron los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ LEÓN y MIGDALIA DEL CARMEN DÍAZ URRIBARRI, ya identificados; debidamente asistidos por las Profesionales del Derecho DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRI y AURORA CASANOVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 83.949 y 34.599, respectivamente, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpusieron solicitud de DIVORCIO 185-A; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° 4769-2.012.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), mediante auto éste Tribunal admitió la solicitud, asimismo ordenó la citación de la FISCAL TRIGÉSIMA SEXTA (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose la respectiva boleta de citación.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), el Alguacil de éste Juzgado hizo constar que le entregó de la Boleta de Citación al ciudadano ANTONIO ROSALES, titular de la cédula de identidad número V-7.767.308, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien firmó en señal de haberla recibido.
En fecha tres (3) de Diciembre del año dos mil doce (2.012), fue recibida comunicación suscrita por la Ciudadana María Eugenia Medina Flores, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando a las partes solicitantes la aclaratoria de cuando se produjo la separación, y una vez que sea subsanado el particular en cuestión se libre nuevamente boleta de notificación a la Representación Fiscal.
En la misma fecha, éste Tribunal dicto auto, instando a las partes solicitantes a consignar mediante diligencia la aclaratoria de cuando se produjo la separación de los mismos.
En fecha seis (6) de Diciembre del año dos mil doce (2.012), mediante diligencia el ciudadano ALEXANDER LEÓN, titular de la cédula de identidad número V-10.084.068, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio DAISY ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 83.949, parte solicitante, solicitó al tribunal una prorroga de una semana para la subsanación y aclaratoria.
Con la misma fecha, el Tribunal mediante auto proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia le otorgó la prorroga solicitada.
En fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil doce (2.011), los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ LEÓN y MIGDALIA DEL CARMEN DÍAZ URRIBARRI, titulares de las cédulas de identidad números V-10.084.068 y V-7.873.374, respectivamente, debidamente asistidos por las Profesionales del Derecho DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRI y AURORA CASANOVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 83.949 y 34.599, respectivamente; parte solicitante en el presente expediente, consignaron diligencia exponiendo lo siguiente: “…nuestra fecha de separación fue el día 12 de Abril de 2012…”, dando cumplimiento a lo solicitado por la Representante Fiscal.
Ahora bien, a fin de resolver sobre la admisibilidad de la presente solicitud, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
El legislador con la finalidad de atender a una realidad social representada por el cese de la affectio maritatis incorporó al Código Civil en la reforma de 1.982, una nueva causal de divorcio al señalar en el Artículo 185-A que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, de forma tal que sin haber incurrido en las causales clásicas de divorcio previstas en el Artículo 185 ejusdem, pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años. Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio, y en su aclaratoria solicitada por la Representación Fiscal, expusieron que: “…nuestra fecha de separación fue el día 12 de Abril de 2012…”, (Subrayado y Negrilla del Tribunal). ASI SE DECLARA.-
Siendo así las cosas, y considerando que según lo expuesto por los cónyuges en su diligencia de aclaratoria, la vida conyugal fue interrumpida el día doce (12) de Abril del año dos mil doce (2.012), y desde esa fecha hasta el día de hoy catorce (14) de Diciembre del año dos mil doce (2.012), no ha transcurrido cinco (5) años, tal y como lo establece nuestro Código Civil en su artículo 185-A, es por lo que le resulta forzoso a ésta Juzgadora declarar inadmisible la presente pretensión. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ LEÓN y MIGDALIA DEL CARMEN DÍAZ URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad números 10.084.068 y 7.873.374, respectivamente y domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas, estado Zulia
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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