REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAD ZULIA
Cabimas, 05 de Diciembre de 2.012
200° y 152°
Exp. No. 5624.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
DEMANDANTE: RENEY OSORIO
DEMANDADO: IVAN JESU PADOVAN CASTELLANO

Cursa por ante esta instancia jurisdiccional, formal demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoaran el Ciudadano RENEY OSORIO en contra del ciudadano IVAN JESU PADOVAN, suficientemente identificados en actas. Una vez recibida por distribución la referida demanda, a la misma se le dio entrada y el curso de Ley respectivo, tramitándose la misma a través del Procedimiento pautado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, según consta en auto dictado por este Tribunal en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012), que riela inserto al folio Trece (13) de este expediente.
Ahora bien, una vez que la parte actora cumplió con la carga procesal de impulsar la citación del demandado, que permitiera garantizar su defensa, mediante escrito dirigido a este Tribunal en fecha TREINTA (30) de Noviembre del año en curso, la parte actora solicita Medida Judicial Preventiva de Bienes, toca a este sentenciador examinar los elemento necesarios para la procedibilidad de la medida judicial preventiva solicitada.
Dispone la norma adjetiva venezolana en su artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que existen, por lo menos, dos requisitos fundamentales para que una medida de carácter cautelar o preventivo pueda decretarse, a saber: 1) FUMUS BONIS IURIS, lo conocido como el Olor a buen derecho, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, esto debidamente representado en el documento fundante de la obligación de pago, como es el cheque debidamente protestado 2) PERICULUM IN DANNI , es decir, el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de la otra, y 3) PERICULUM IN MORA, a saber, cuando existe riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución, vale decir, el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por el accionado dirigidas a ocultar, gravar o enajenar, bienes pertenecientes al demandado. En el caso que nos ocupa el primero de los requisitos lo constituye los documentos fundamentes de la obligación, como lo es el cheque debidamente protestado y que cursa a las actas del presente proceso, siendo que es el elemento de verosimilitud que da inicio a la pretensión del accionante cuyos Derechos Tutela Judicialmente el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales En cuanto al tercer requisito Periculum in Mora (peligro en que quede ilusoria la ejecución del fallo), se deben efectuar las siguientes consideraciones;
Ahora bien, Consta de las actas que componen la pieza que a los efectos de instruir la Medida Judicial Preventiva o Cautelares solicitada en contra del demandado de autos, que efectivamente en fecha Treinta (30) de Noviembre del año en curso fue presentado por ante la Secretaria Temporal de este Órgano Jurisdiccional formal escrito de solicitud de medida preventiva de bienes, y que por auto de fecha treinta (30) de Noviembre del año en curso fue aperturado el referido cuaderno para las medida aludida donde solicitan el decreto de Medidas Preventivas de Embargo sobre bienes propiedad del demandado.
Es así como este sentenciador observa que en efecto tenemos que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige dos requisitos para que las medidas de carácter cautelar se decreten, a saber: el fomus bonis iuris o presunción de un buen derecho, que en el caso que nos ocupa se obtiene de la cualidad del documento que fundan la acción que obstenta el demandante. En cuanto al segundo requisito el cual versa sobre el periculum in Mora, a saber, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución, vale decir el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por el accionado dirigidas a ocultar, gravar o enajenar, de manera fraudulenta, bienes pertenecientes al demandado, cabe destacar lo referido por el Periculum In Danni que acoge este Órgano Jurisdicente debe entonces llegarse a la conclusión de que la medida solicitada procede en derecho y en tutela efectiva, con las condiciones garantizadoras de la libertad y el desenvolvimiento de la Persona Jurídica y de la actividad que despliega, en virtud de lo cual la medida decretada no restringirá el desarrollo de la misma, garantizándose su funcionabilidad , es por ello que en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.8.800,00) que es el doble de la suma intimada a pagar y en caso de recayere sobre cantidades de dinero la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,00) que es el monto intimado a pagar. -
En consecuencia se acuerda exhortar suficientemente al JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DISTRIBUIDOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMON BOLIVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a fin de que ejecute la presente Medida Embargo Preventiva.- LIBRESE DESPACHO CON LAS RESPECTIVAS INSERCIIONES.-……………………………………………………..
EL JUEZ,
DR. WILIAN MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROSSANA ALVIAREZ
En la misma fecha, siendo las Nueve y treinta minutos de la mañana. se dictó y publico la presente resolución, bajo el N° 322 y se libro el despacho y se oficio bajo el No. 6224-322.-2012, constante de UN (1) folio útil.-