Exp. 6247
Sent. N° 350-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
DECLARA:

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: MARIA ELENA PINILLO MONTERO y VICTOR JOSE JIMENEZ GUILLEN
ABOGADA ASISTENTE: YALITZA BETANCOURT DE SOLARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 47.475

En fecha Diecinueve (19) de Diciembre del presente año Dos Mil Doce (2012) se recibió, mediante el sistema de Distribución la presente solicitud, el cual se le da entrada junto con los documento que la acompañan y se dispone a formar expediente y numerarse; donde los ciudadanos MARIA ELENA PINILLO MONTERO y VICTOR JOSE JIMENEZ GUILLEN, titulares de las cedulas de identidad números V-6.750.825 y V-13.746.825 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YALITZA BETANCOURT DE SOLARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.475, solicitan SEPARACION DE CUERPOS.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Los solicitantes, es decir, los Ciudadanos MARIA ELENA PINILLO MONTERO y VICTOR JOSE JIMENEZ GUILLEN, presentaron ante este Juzgado la presente solicitud, exponiendo:
“….. Después de contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestro único domicilio conyugal en la Carretera “O” con Calle Chile, Casa S/N en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia ….” Omissis.
Revisada como ha sido la presente solicitud, este Jurisdicente, observa la norma adjetiva, es decir, el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 754, el cual establece:
“Art. 754: Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

De conformidad con el órgano sustantivo, es decir el Código Civil en su Artículo 140-A, el cual establece:
“Art. 140-A: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.
Es por lo que este órgano jurisdicente, no es competente para decidir, ya que por el ultimo domicilio conyugal fijado por los solicitantes, le corresponde al Juzgado del Municipio Lagunillas, por lo que este Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
El Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Art. 60: La Incompetencia por la Materia y por el Territorio en los casos previstos en la ultima parte del Artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e Instancia del proceso…”

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA DE OFICIO SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO EN EL PRESENTE PROCESO, declinando la competencia para conocer de la presente causa al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenando la remisión del Expediente en el estado en que se encuentra. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce.- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Br. NELITZA APARICIO
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Sentencia que antecede, bajo el Nº 350-12, y se remite con oficio Nº 6247-785-2012.- La Stria. N.A.