REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SENTENCIA N°: 341-12
EXPEDIENTE N° S-196-12
MOTIVO: “JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS”
SOLICITANTE: PEDRO JOSE CASTILLO GARCIA
ABOGADA DEL ACTOR: ENEIRA GARCIA ALDANA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.716.-

Se recibió por distribución la presente solicitud de fecha Trece (13) de Diciembre del Año Dos Mil Doce (2012) y en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del mismo año, se le dio entrada, donde el ciudadano PEDRO JOSE CASTILLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.436.648 y domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, presenta solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.-
A fin de resolver a admisibilidad o no de la presente solicitud, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones: La solicitante carece de los requisitos legales establecidos en el Articulo 26 del Código Civil Venezolano, siendo la misma de nacionalidad extranjera, y en cuanto al Justificativo de testigos, será considerada como una prueba pre constituida, el cual debe realizarse por el órgano correspondiente tal y como lo prevé la Ley de Registros Públicos y Notarias, ya que por este órgano jurisdiccional solo se ratifican los mismos, solo se evacuan los justificativos judiciales para las personas que no tienen partida de nacimiento si se aclara en el mismo que es si y solo si para contraer matrimonio.
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Niega la admisión de la presente acción con motivo de la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, formulada por el ciudadano PEDRO JOSE CASTILLO GARCIA, ya antes identificada en la presente solicitud.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la virtud del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Br. NELITZA APARICIO
En la misma fecha siendo las once la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, bajo el Nº 341-12.- N.A..-