N° 326-12.- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE N ° 6216.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.

SOLICITANTES: HERNAN JOSE VILORIA ZAMBRANO y SULMAN BEATRIZ DELGADO COLOMBO.-

ABOGADO ASISTENTE y/o APODERADO DE LOS SOLICITANTES: ROSSANA ANDREWS CASTILLO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.750.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Este Tribunal en fecha Doce (12) de Noviembre del Año Dos Mil Doce, se recibió por Distribución, la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, signada con el N° 4701-2012.-
En fecha Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos HERNAN JOSE VILORIA ZAMBRANO Y SULMAN BEATRIZ DELGADO COLOMBO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-9.845.849 y V- 11.249.576 respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Cabimas y la segunda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio Rossana Andrews Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 33.750, en la cual piden se declare el DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 21-11-2012, se dio por citada la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público.-
En fecha 22 -11- 2012, el alguacil del tribunal consigno la Boleta de citación.-
En fecha 30 de Noviembre del 2012, se recibe comunicación de la Fiscal 36° del Ministerio Público.-
En fecha 03 de Octubre de 2012, el tribunal ordena agregar la comunicación.
ALEGANDO: “…… En fecha 11 de Enero de 1993, contrajimos matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia,……Fijamos nuestro domicilio sector Colinas de Bello Monte, Calle Bolívar, las tuberías, casa S/N, Simón Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpidamente el día 15 de Febrero del Año 2006, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tomado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma….. Omissis…… De nuestra unión Matrimonial no procreamos hijos, así mismo declaramos que no existen bienes que repartir repartir…. (Omisis).
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: Los ciudadanos HERNAN JOSE VILORIA ZAMBRANO y SULMAN BEATRIZ DELGADO COLOMBO, ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años y aún persiste dicha Separación, no procrearon hijo, ni bienes que repartir.-
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta presentó escrito en fecha 30 de Noviembre del presente Año Dos Mil Doce (2012), Y NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA A LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos HERNAN JOSE VILORIA ZAMBRANO y SULMAN BEATRIZ DELGADO COLOMBO, ya identificados, y que estos Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 11 de Enero del año 1993. En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión. Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Doce (12) días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Doce (2012)- Años: 202º de la Independencia y 153º de la federación.-………………………………………………..
EL JUEZ.
DR. WILIAN E. MACHADO B.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,.
ABG. ROSSANA ALVIAREZ
En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 M) se Dictó y Publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 326 -2012.-