Exp. Nº 6237.12
Sentencia Nº 118
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56tomo 337-A Pro. Y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de diciembre de 2005, bajo el Nº 30, tomo 179-A Pro.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, titular de la cédula de identidad número V-17.293.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.325.
DEMANDADA: NELBIS JAVIER GUERRERO ALMARZA quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-16.470.592, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Admitida la demanda por auto de fecha 21 de septiembre de 2012, se ordenó el emplazamiento de la demandada por lo que se instó a la actora a consignar las copias respectivas los fines de librar recaudos.
Consta en actas que consignadas como fueron las copias se libraron recaudos en fecha 17 de octubre de 2012.
Corre inserto formando el folio 26, boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano NELBIS JAVIER GUERRERO ALMARZA.
De igual forma consta en actas escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, alegando en el mismo los Fundamentos de Derecho, el Derecho Aplicable, el Mérito Favorable y Principio de la Comunidad de la Prueba y Pruebas Documentales, siendo agregado y admitidas las mismas en su oportunidad.
No existiendo en autos ninguna otra actuación procesal para la sustanciación de la presente causa, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
Alega el apoderado judicial de la actora en su escrito de demanda que, en fecha 19 de enero de 2011 según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital y que en original acompañó, su representada celebró Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio con el ciudadano NELBIS JAVIER GUERRERO ALMARZA, sobre un vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Spark; AÑO: 2011; COLOR: Plata; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ6A0XBV304898, SERIAL DEL MOTOR: B10S1582927KC2, PLACA: AC793EA; USO: Particular; por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 86.551,51) de los cuales recibió como inicial la cantidad de VEINTISIETE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 27.051,51), obligándose el comprador a pagar al Concesionario como saldo capital referidos en el contrato la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS (Bs. 59.500,oo) conjuntamente con los intereses que resultaren de acuerdo a lo pactado en el contrato sobre sesenta (60) cuotas mensuales variables y consecutivas, contadas a partir de la firma de dicho contrato, es decir, desde el 19 de enero de 2011, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes a la fecha de la firma antes especificada y las demás cuotas, los mismos días de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación. Que en el mismo acto e incluido en el mismo documento de venta, se celebró un contrato de CESIÓN DEL CRÉDITO Y DE LA RESERVA DE DOMINIO en el cual el vendedor cedió y traspasó a su representado Banco Provincial, S.A. Banco Universal, la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asistían en contra del comprador NELBIS GUERRERO, por lo tanto, su representado se convirtió en titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que AUTO MALL, C.A. tenía en contra del mencionado comprador. Que es el caso que el ciudadano NELBIS JAVIER GUERRERO ALMARZA sólo pagó once (11) cuotas mensuales de las sesenta (60) pactadas y ha dejado de cancelar las cuotas vencidas adeudando la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉTIMOS (Bs. 65.405,98) lo que le da derecho a pedir la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO de conformidad con los artículos 13 y 21 de la Ley sobre ventas con Reserva de Dominio.
Del análisis de las actas procesales observa este Tribunal, que citada legalmente la parte demandada no consta en autos que haya dado contestación a la demanda interpuesta, ni que haya opuesto o alegado defensas en contra, ni tampoco consta en autos que haya alegado ningún tipo de defensa que creyere conveniente. Que transcurrido el lapso de pruebas, no realizó defensa alguna que le favorezca. Que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Establecida la referida disposición legal, origina y da forma a la figura jurídica conocida como “CONFESIÓN FICTA”, la cual trae como consecuencia inmediata dentro de la causa, la presunción de ser ciertos los hechos y las presunciones alegadas por la parte actora, supeditada dicha presunción a la circunstancia de que la reclamación no fuere parcial o totalmente contraria a derecho.
En el caso subjudice, se trata de una acción de Resolución de Contrato de venta con Reserva de Dominio fundamentada en los artículos 13 y 21 de la Ley sobre ventas con Reserva de Dominio por el incumplimiento derivado de una obligación realizada bajo la forma de contrato con Reserva de Dominio por el cual según el actor, el demandado le adeuda la suma de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉTIMOS (Bs. 65.405,98) por lo que tratándose de este tipo de acciones debe existir un fundamento de su acción como principio de prueba. Tal probanza anunciada en el particular anterior queda corroborada de los autos, por cuanto el accionante acompañó con su escrito de demanda, Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio; Estado de Cuenta, Certificado de Origen, y copia de factura N° 21642 emitida por AUTO MALL, C.A. por lo que no habiendo sido impugnado por la parte a quien se le opuso, este Tribunal le asigna todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, quedando establecido que la parte demandada nada probó que le favorezca, y del análisis de los recaudos aportados por el accionante como fundamento de su acción y que ha estimado este Tribunal, se concluye que la petición demandada no es contraria a derecho por no estar prohibida por la ley, que no existiendo pruebas por parte de la demandada para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos aducidos, se tienen como ciertos los hechos alegados por el actor, habiendo quedado demostrados los presupuestos procesales de la acción propuesta, este Sentenciador concluye que en el presente caso ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y por vía de consecuencia es obligante para quien aquí decide declarar procedente la acción propuesta. ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56 tomo 337-A Pro. Y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de diciembre de 2005, bajo el Nº 30, tomo 179-A Pro. en contra del ciudadano NELBIS JAVIER GUERRERO ALMARZA quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-16.470.592, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. SEGUNDO: Se ordena la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de dominio celebrado entre las partes en fecha 19 de enero de 2011. TERCERO: Se ordena al ciudadano NELBIS JAVIER GUERRERO ALMARZA, parte demandada en este juicio, la entrega a la parte actora del vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Spark; AÑO: 2011; COLOR: Plata; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ6A0XBV304898, SERIAL DEL MOTOR: B10S15829927KC2, PLACA: AC793EA; USO: Particular. CUARTO: Se condena igualmente a la parte accionada al pago de la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉTIMOS (Bs. 65.405,98) discriminados de la siguiente manera: CINCUENTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 53.035,46) por concepto de capital adeudado, y la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUETA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.370,52) por concepto de intereses convencionales devengados. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil doce. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo la una de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.