Expediente N° 6.136-11

Sentencia N° 135

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal solicitud de DIVORCIO 185-A, seguida por los ciudadanos EDILIO RAMÓN QUERALES MONTENEGRO y EDDI COROMOTO PRIETO DE QUERALES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.668.086 y V-7.835.777, respectivamente, domiciliados en este Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada YOAMARIS ACOSTA inscrita en Inpreabogado N° 111.550.
Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2011, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda propuesta, ordenándose notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a los solicitantes consigne las copias simples respectivas a los fines de librar la boleta de notificación.
En fecha 18 de Enero de 2012, el ciudadano EDILIO RAMÓN QUERALES MONTENEGRO asistido por el Abogado en ejercicio DICKSON TOYO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.193, consignó copia simple del libelo y del auto de admisión a los fines de que se libren recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de Enero de 2012, consignada como fue la copia simple respectiva, se certificó la misma y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Consta de actas al folio dieciocho (18) la notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público. Al folio diecinueve (19) corre inserto oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: "Ahora bien, de la revisión llevada a cabo a las actuaciones que constituyen el asunto que nos ocupa, se verifica que los cónyuges consignaron sólo constancia de inexistencia de la respectiva acta de matrimonio, expedida por el Registrador Civil de esta localidad, no así la perteneciente al Registrador Principal del Estado Zulia, previa a la constatación obviamente de la no existencia material ante esta ultima del documento contentivo del enlace matrimonial que se pretende disolver. Finalmente solicitó instar a los interesados a dar cumplimiento a lo señalado por esta Representación Fiscal, y que una vez cumplido el particular en cuestión se libre nueva boleta de notificación al Despacho Fiscal, a objeto de emitir la opinión respectiva..."
En fecha 02 de Febrero de 2012, vista la opinión emitida por la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, este Juzgado instó a las partes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio tramitada por ante el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA.
Corre inserto en actas, al folio veintiuno (21) diligencia suscrita por el ciudadano EDILIO RAMÓN QUERALES MONTENEGRO asistido por la Abogada en ejercicio YOAMARIS ACOSTA, mediante la cual solicitó a este Juzgado oficie al Registro Principal de Maracaibo del Estado Zulia, para que informe sobre el estatus del libro donde se encuentra sentado el Matrimonio de los ciudadanos EDILIO RAMÓN QUERALES MONTENEGRO y EDDI COROMOTO PRIETO DE QUERALES para así dar cumplimiento con lo solicitado por la Representación Fiscal.
En fecha 23 de Mayo de 2012, el ciudadano EDILIO RAMÓN QUERALES MONTENEGRO otorgó Poder Especial Apud-Acta a los Abogados YOAMARIS ACOSTA y DICKSON RAMÓN TOYO.
En fecha 28 de Mayo de 2012, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Edilio Querales, se proveyó de conformidad con lo solicitado y se acordó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia en la forma solicitada.
Consta de actas al folio veinticinco (25), oficio N° 6590-271-2012 emanado del Registro Principal del Estado Zulia, mediante el cual informan a este Juzgado que no aparece registrada el acta de matrimonio de los ciudadanos EDILIO RAMÓN QUERALES MONTENEGRO y EDDI COROMOTO PRIETO.
En fecha 26 de Septiembre de 2012, los abogados YOAMARIS ACOSTA y DICKSON RAMÓN TOYO renunciaron a la representación del ciudadano EDILIO RAMÓN QUERALES MONTENEGRO, así como del Poder Especial Apud-Acta inserto al folio 22 y su vuelto.
Se observa que desde esta última fecha, no se ha celebrado ningún acto de impulso procesal ni de procedimiento por los solicitantes, habiendo transcurrido en este Tribunal ochenta y dos (82) días, término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 ordinal 1o del
Código de Procedimiento Civil, establece:
"Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado"...
Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que los solicitantes hayan dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de los mismos para mantener viva la Instancia.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de
fecha 06 de julio de 2004, establece:
.."Ciertamente el Legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación-esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal Io destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO"...
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS
MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 en su ordinal Io y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de DIVORCIO 185-A, seguido por los ciudadanos EDILIO RAMÓN QUERALES MONTENEGRO y EDDI COROMOTO PRIETO DE QUERALES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.668.086 y V-7.835.777, respectivamente, domiciliados en este Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada YOAMARIS ACOSTA inscrita en Inpreabogado N° 111.550. No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3o y 9o de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil doce. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dicto y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente resolución por secretaria