COMISION No. 5327-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
En horas de Despacho del día de hoy, miércoles seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previa fijación acordada al efecto, a señalamiento e indicación de los abogados en ejercicio y de este domicilio MIGUEL UBAN RAMIREZ y WILLIAN MEDINA, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 56.631 y 56.759, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del demandante de autos, ambos presentes en este acto, se traslado y constituyo este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a un inmueble situado en el Barrio Libertador, avenida 91, signado con el No. 79M-64, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar la medida de Secuestro decretada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO, seguido por el ciudadano OSCAR DAVID BUELVAS DE LA OSSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.848.218, contra el ciudadano MOSBAH HUSSEIN TAKI, libanés mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.903.597, expediente No.3797-12 nomenclatura del Tribunal de la causa. - Ya constituido el tribunal en el inmueble antes indicado, se procedió a notificar e imponer del objeto del traslado y constitución a un ciudadano que se encontraba presente, y quien se identificó como MOSBAH HUSSEIN TAKI RIZK, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. E-81.903.597, demandado de autos, y a quien que le concedió un plazo de una (01) hora, contada a partir de la hora de constitución de este despacho, a los fines de que se comunique con su abogado de confianza para que lo asista en este acto con el objeto de garantizarle el derecho a la defensa consagrado en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este estado, presente los apoderados actores, abogados MIGUEL UBAN RAMIREZ y WILLIAN MEDINA, exponen: “Verificada la notificación correspondiente, pedimos al Tribunal proceda a ejecutar la medida de secuestro para cuya ejecución fuere comisionado, designando al efecto, experto para que asesore al Tribunal en la ejecución de la medida, y designado como ha sido nuestra mandante como secuestratario judicial, pedimos se le tome el debido juramento de ley”. El Tribunal, visto el pedimento formulado por los apoderados actores presente en este acto, provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, designa practico para que asesore al Tribunal en la ejecución de la presente medida al ciudadano William Chávez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. 5.069.571, quien estando presente, expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona”.- El Tribunal lo juramento de la siguiente forma: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a dicho cargo?, contesto: “Lo Juro”.- Vista la designación de secuestrataria judicial hecha por el Tribunal de la causa, y recaída en la persona del demandante, ciudadano OSCAR DAVID BUELVAS DE LA OSSA, ya identificado, representado en este acto por sus apoderados judiciales, quienes estando presente e impuestos del cargo recaído en su representado, exponen:” En nombre de nuestra mandante, aceptamos el cargo”.- El Tribunal los juramento de la siguiente forma: ¿Juran ustedes cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a dicho cargo?, contestaron: “Lo Juramos”.- En este estado, se hizo presente el abogado en ejercicio y de este domicilio EXEQUIEL GUERRERO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.396, el Tribunal le impuso del objeto del traslado y constitución, y éste manifestó ser el abogado asistente del demandado de autos. Seguidamente, el Tribunal a señalamiento de los apoderados actores presente en este acto, y en cumplimiento al despacho comisorio que le ha sido conferido, procede formalmente a secuestrar judicialmente el inmueble en el cual se encuentra constituído, y a tal efecto, el practico designado lo identifica de la siguiente manera: “Tratase de un inmueble constituído por tres (3) locales comerciales, con un galpón, signados con los Nros. 1, 2 y 4, situado en una parcela de terreno propio, ubicada en el Barrio Libertador, avenida 91, signado con el No. 79M-64, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMENTROS CUADRADOS (642,64), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad de ANTONIO RUGGIERO, y mide VEINTIOCHO METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (28,49 ctm). SUR: propiedad que es o fue de EVARISTO PEREZ, hoy JOAQUIN HERNANDEZ DE OLIVEIRA, y mide TREINTA METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (30,36 ctm). ESTE: Avenida 91, y mide VEINTISEIS METROS CON NOVENTA Y CINCO (19,95 Ctm). OESTE: Propiedad de Antonio Ruggiero Perrota y mide VEINTISEIS METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (26,67 ctm). El Inmueble objeto de la presente medida consta de: Dos locales comerciales, que en la actualidad forman uno solo constituido por un salón, una oficina y un anexo con tres cuartos para depósitos de colchones, una sala sanitaria y un galpón en su fondo; construido con techos de platabanda, pisos de granito; el anexo con pisos de cemento requemado; paredes de bloque frisadas y pintadas; puerta en su entrada principal de vidrio y vidrio con protección tipo santa Maria de hierro. El galpón construido con techos de acerolit con vigas y estructura de hierro; pisos de cemento rustico; cercado en su fondo con bloque blanco sin friso, con dos puertos de estacionamiento en su frente. Local formado por un salón, un cuarto para deposito, una sala sanitaria; construido con techos de platabanda, con dos estructuras bloque frisada y pintada; paredes de bloque frisadas y pintadas; pisos de granito; ventanales y puertas de vidrio y hierro con un anexo sin techo con paredes de bloque blanco, pisos de cemento y arena; con una puerta en su fondo, que da acceso al galpón, cercado en su frente con portones de hierro y alambre tipo ciclón, con tres puestos de estacionamiento, con protección tipo santa María. El Tribunal hace constar que el anexo al que se refiere el despacho comisorio como una casa y garaje, no existe como tal; existe un anexo el cual es utilizado como deposito de muebles, colchones, y otros enseres propios de la actividad comercial que ejerce el demandado en el inmueble. Dicho inmueble se observa en regular estado de conservación, y es el mismo que aparece identificado en el Despacho de Comisión”. Seguidamente, este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara formalmente SECUESTRADO, el inmueble donde esta constituido y anteriormente identificado, por ser el mismo que aparece señalado en el despacho comisorio, tal y como fue determinado por el experto designado en este acto, y lo pone en posesión del demandante-secuestratario judicial designado, quien por intermedio de sus apoderados judiciales lo recibe, totalmente desocupado por cuanto el demandado notificado en este acto, retiró los bienes muebles que se encontraban en el mismo por su propia cuenta y bajo su total y absoluta responsabilidad, y el traslado de los mismos fue realizado bajo su supervisión.- Finalmente, el Tribunal hace constar que no ha recibido ni exigido pago alguno, emolumentos, tasas ni dadivas en el cumplimiento de la presente comisión, y así lo hacen constar las partes firmantes e intervinientes en este acto, ello en cumplimiento de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la gratuidad de la justicia. Este acto termino a las dos de la tarde (2:00 pm) leyéndose y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI
LOS APODERADOS ACTORES-SECUESTRATARIO
JUDICIAL:
EL DEMANDADO Y SU ABOGADO ASISTENTE:
EL PRÁCTICO:
LA SECRETARIA
ABOG. ANAIS VILLALOBOS
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