REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202° y 153°
I.- Identificación de las partes
Parte Actora-Reconvenida: JOSÉ GONZALO VERA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.992.098, con domicilio procesal en el centro comercial AB, primera etapa, nivel 2, oficinas 8, 9 y 10, avenida Bolívar con Aldonza Manrique urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Apoderado de la parte Actora: Abogada GILSA GIL LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.088.
Parte Demandada-Reconviniente: Sociedad mercantil ROSTICERIA LA ITALIANA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-08-1983, bajo el Nº 176, folios 114 al 119, tomo 1, adicional 2.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: JEAN CARLOS QUINTERO DOMÉNECH, REYNALDO JAVIER ROJAS LUNAR, CARLOS ALBERTO MALAVER CARABALLO, VÍCTOR RAMÓN MARCANO MENESES, JENNIFER DEL VALLE PÉREZ BRACAMONTE Y LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.155, 127.377, 127.392, 35.835, 139.688 y 123.371 respectivamente.
II.- Reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio Nº 12.389 de fecha 19-07-2012 (f. 94 de la 2ª pieza) el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de 02 piezas, la primera constante folios útiles 293 folios útiles, la segunda constante de 94 folios útiles y anexo cuaderno de medidas constante de 62 folios útiles, el expediente Nº 1.750-11, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal sigue el ciudadano José Gonzalo Vera Pérez contra la sociedad mercantil Rosticería la Italiana, C.A, a los fines que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 10-07-2012.
Mediante nota de secretaría se recibió expediente en fecha 27-09-2012 (f. 95 de la 2ª pieza) y por auto de fecha 15-10-2012 (f. 96 de la 2ª pieza) se le dio entrada al asunto, se ordena formar expediente y se fija un lapso de 10 días despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-10-2012 (f. 97 de la 2ª pieza) la abogada Gilsa Gil León, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de alegatos que corre a los folios 98 y 99.
Mediante auto dictado en fecha 01-11-2012 (f. 100 de la 2ª pieza), este tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia en la causa, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 31-10-2012 (inclusive) de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
III.- Trámite de instancia
La demanda
Comienza el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal intentada por la abogada Gilsa Gil León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 66.088, fundamentando su demanda en los siguientes hechos:
(…) Que la sociedad mercantil “Rosticeria La Italiana C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-08-1983, bajo el Nº 176, folios 114 al 119, tomo 1, adicional 2, ocupa, hace uso y explota su fondo de comercio, en calidad de arrendataria, en un inmueble propiedad de su representado, constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 1, ubicado en la planta baja del edificio denominado Doña Concha II, situado en la avenida 4 de Mayo, del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual consta de un salón con una superficie aproximada de doscientos nueve metros con treinta y siete centímetros cuadrados (209,37 mts.2), y una mezzanina con una superficie de noventa y siete metros con veintiún centímetros cuadrados (97,21 mts.2). Expresa que la relación arrendaticia de la entidad mercantil “Rosticeria La Italiana C.A.”, en local propiedad de su representado, nace y se inicia según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-08-1983, bajo el Nº 79, tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Que anexa marcada “B”. Que en vista de que la arrendataria siguió ocupando el inmueble arrendado, la misma suscribe un contrato con su representada, el día 16-09-2004, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 59, tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Que anexa marcada “C”. Que en la cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento, las partes convinieron que la duración del mismo sería de 05 años contados a partir del 01-12-2002. Que el local pertenece a su representado ya descrito pertenece a su representado según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 30-12-2002, bajo el N° 71, libro 60 y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 24-10-2003, bajo el N° 10, folios 52 al 57, tomo 5, protocolo primero , cuatro trimestre del año 2003, que se anexa marcada “D”.
Que una de las obligaciones pactadas en el contrato suscrito el 16-09-2004, que la duración del contrato sería de 05 años contados a partir del día 01-12-2002 y podrá ser prorrogado por un termino igual termino, siempre cuando la arrendataria se encuentre solvente con los cánones de arrendamiento.
Que la partes acordaron un canon de arrendamiento de un mil dólares ($ 1.000,00), o su equivalente de moneda nacional, que para la fecha de suscripción del contrato equivalía a un millón novecientos cincuenta mil doscientos bolívares (Bs. 1.950.200,00), mensuales, y que igualmente acordaron que los gastos judiciales que se causen con motivo del incumplimiento del contrato serían por cuenta de la arrendataria. Que la parte actora, que el contrato cuyo cumplimiento demanda, es un contrato a tiempo determinado, suscrito en fecha 16 de septiembre de 2004, en el cual se estableció un término fijo de cinco (05) años, contados a partir del 01-12-2002. Que anexa “C”. Que una prolongación de cinco (05) años de la ocupación disfrute y explotación comercial de la arrendataria dentro del inmueble propiedad de su representado, la cual se inició en el año 1983. Que se evidencia que el término fijo de cinco (05) años se inicia el 01 de diciembre de 2002 y culmino el 01 de diciembre de 2007, por lo que vencido dicho término, la arrendataria hizo uso de la prorroga legal establecida en el artículo 38, literal d) de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desde el día 01 de diciembre de 2007 hasta el día 01 de diciembre de 2010, ya que la arrendataria venia ocupando el inmueble desde hace diecinueve (19) años, tres (30) meses y quince (15) días.
Que fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.354, 1.264, del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alega que su representado, desde el mes de septiembre de 2010, le viene manifestando personalmente, y en reiteradas oportunidades a la arrendataria, que para el mes de diciembre de 2010, la misma debía hacer entrega del local comercial, totalmente desocupado de bienes y personal, y que a pesar de que la arrendataria se comprometió verbalmente a hacer entrega del local comercial, ha incumplido con la obligación de hacerlo, por lo que procede a demandar a la entidad mercantil “Rosticería La Italiana C.A.”, para que convenga o sea condenada a:
Primero: En el cumplimiento, por vencimiento de la prorroga legal, del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 16 de septiembre de 2004. Segundo: En entregar el inmueble descrito, en perfectas condiciones de mantenimiento y funcionamiento, en que le fue entregado. Tercero: En el pago de las costas del prudencialmente calculadas por el Tribunal, incluidos honorarios profesionales de los abogados. Basa su acción la parte actora en los artículos 1.159, 1.160, 1.167. 1.354 y 1.264 del Código Civil, y en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estima la demanda en la cantidad de cuatro mil veintiocho bolívares, (Bs. 4.028,00).
Que solicita de conformidad con el artículo 39 del Decreto con rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decrete Medida de secuestro sobre el inmueble arrendado
Que solicita que la citación de la sociedad mercantil Rosticería La Italiana, C.A., se haga en las personas de su presidente y Vice-Presidenta ciudadanos Francesco Rocco Ferro, y Marfia Giusseppe Rocco Ferro Valencia, Italiano el primero, Venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.092.809 y 2.992.098, respectivamente.
Que estima la demanda en la cantidad de cuatro mil con veintiocho (Bs.4.028,00) y su equivalente en unidades tributarias 53 U.T.
Mediante nota de secretaria 07-11-2011 (f. 05 de la 1ª pieza) se recibió libelo de demanda para su distribución. En esa misma fecha (f. 06 de la 1ª pieza) mediante sorteo la causa fue asignada al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao.
En fecha 08-11-2011 (f .07 de la 1ª pieza) mediante nota de secretaria se recibió libelo de demanda y se anoto en los libros respectivos.
Mediante diligencia de fecha 09-11-2011 (f. 08 de la 1ª pieza) la abogada Gilsa Gil León, en su carácter de apoderada de la parte actora, consigna los recaudos fundamentales de la demanda que corren a los folios 09 al 28 de la 1ª pieza.
En fecha 10-11-2011 (f. 29 de la 1ª pieza) mediante auto dictado por el tribunal a quo admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca al segundo (02) día de despacho a que conste en autos su notificación a dar contestación.
Mediante nota de secretaria de esa misma fecha (f. vto. 29 de la 1ª pieza) se aperturo cuaderno de medidas.
A los folios 30 y 31 de la 1ª pieza, diligencia de fecha 17-11-2011 presentada por los abogados Reynaldo Rojas Lunar y Víctor Ramón Marcano Meneses, en su carácter de autos, solicitan al tribunal de la causa se revoque el auto dictado en fecha 10-11-2011.
Consta a los folios 32 al 34 de la 1ª pieza copia certificada del poder otorgado por los ciudadanos Giuseppe Rocco Ferro Valencia y Johann Carolina Ferro Valencia, en sus condiciones de representantes de la sociedad mercantil Rosticería la Italiana, C.A., a los abogados Jean Carlos Quintero Doménech, Reynaldo Javier Rojas Lunar, Carlos Alberto Malaver Caraballo, Víctor Ramón Marcano Meneses y Jennifer del Valle Pérez Bracamonte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.155, 127.377, 127.392, 35.835 y 139.688, respectivamente. Mediante nota de secretaria de esa misma fecha (f. 35 de la 1ª pieza) se certifico el poder otorgado.
En fecha 21-11-2011 (f. 36 y 37 de la 1ª pieza) el abogado Jean Carlos Quintero Doménech, inscrito en el Inpreabogado el N° 130.155, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Rosticería Italiana, C.A., parte demandada, otorgo poder apud- acta al abogado Luís Gabriel Romero Gavidia, inscrito en el Inpreabogado el N° 123.371. Vto. del folio 37, mediante nota de secretaria de esa misma fecha se certifico el poder otorgado.
En fecha 21-11-2011 (f. 38 al 51 de la 1ª pieza) y anexos (f. 52 al 130 de la 1ª pieza) el abogado Luís Romero Gavidia, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de oposición cuestiones previas alegando lo siguiente:
(…) Que el ciudadano José Gonzalo Vera Pérez ha incumplido de manera culposa con sus obligaciones, no solo las contractuales establecidas en las cláusulas tercera, cuarta y quinta del contrato de fecha 16-09-2004 debidamente autenticado por ante la Notaria Pública segunda del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 59, tomo 83, de los libros de autenticación llevados por dicha notaria en el sentido de perturbar la posesión y goce pacifico de la cosa arrendada sino también las obligaciones establecidas espesamente por la ley, específicamente la contenida en el artículo 1.585 del Código Civil, entre otros suficientemente señalados en el presente escrito, situación esta que trae como consecuencia directa que su representada acuda y solicite ante ese órgano jurisdiccional la tutela debida de sus derechos contractuales y laborales, es por ello que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano José Gonzalo Vera Pérez, ya identificado, con domicilio procesal en el centro comercial A.B, escritorio jurídico Inmobiliario Gabriel Perozo, piso 2, oficinas 8,9 y 10, avenida Bolívar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta por cumplimiento y/o ejecución de Contrato de Arrendamiento. Que en consecuencia solicita que ese digno Tribunal a su cargo declare y/o decrete lo siguiente:
Primero: Declare con lugar las cuestiones previas promovidas en el presente escrito, específicamente las contenidas en los numerales 7° y 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil. Segundo: Declare con lugar la reconvención y en consecuencia obligue al ciudadano José Gonzalo Vera Pérez, a ejecutar fiel y cabalmente el contrato suscrito entre las partes en fecha 16-09-2004, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 59, tomo 83, de los libros de autenticación llevados por dicha Notaria, específicamente a cumplir con sus obligación establecida en el artículo 1.585 numeral 3°. Tercero: Declare la vigencia del contrato de fecha 16-09-2004, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 59, tomo 83 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaria, hasta el 01-12-2012 por haber operado la prorroga convencional, establecida en la cláusula tercera del mismo y especifique que a partir de esa fecha comenzara a correr la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley especial que regula la materia. Cuarto: Condenar en costas al ciudadano José Gonzalo Vera Pérez, en el porcentaje prudencial que estime el presente Juzgado al momento de su pronunciamiento definitivo.
Que estima el valor de la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), es decir dos mil seiscientas treinta y uno con cincuenta y siete unidades tributarias (2.631,57 U.T).
Que establece como domicilio procesal del ciudadano José Gonzalo Vera Pérez, centro comercial A.B, escritorio jurídico Inmobiliario Gabriel Perozo, piso 02, oficinas 8,9 y 10, avenida Bolívar, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y la sociedad mercantil Rosticería La Italiana, CA, se establece la calle Narváez con Marcano, escritorio Jurídico Romero Gavidia & Asociados, teléfonos 0426-5362533 e Mail Igromerog@ Hotmail. Com. Porlamar estado Nueva Esparta.
Que finalmente solicita la admisión de la presente reconversión, de conformidad con el artículo 888 de la norma adjetiva civil, su tramitación y sustanciación conforme a derecho así como su declaratoria con lugar en la definitiva.
Al folio 131 de la 1ª pieza diligencia de fecha 21-11-2011, el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal a quo, se admita la reconversión propuesta. En esa misma fecha (f. 132 de la 1ª pieza) mediante auto el tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, suspende el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente y fija el 2° día de despacho siguiente a la fecha para que la parte actora- reconvenida de contestación a la reconvención.
En fecha 23-11-2011 (f. 133 de la 1ª pieza) mediante diligencia el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia en su carácter de autos, solicita copias certificadas.
En fecha 23-11-2011 (f. 134 al 136 de la 1ª pieza) la abogada Gilsa Gil León, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, consigna escrito contestación a la reconversión alegando lo siguiente:
Que niega rechaza, niega y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la reconversión que insta la presente acción, por no ser cierto los hechos que allí se invocan ni el derecho que se establece.
Que niega, rechaza y contradice que exista prorroga convencional, por cuanto la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, suscrito el día 16 de septiembre de 2004, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el N° 59, tomo 83 de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaria y el cual se encuentra y el cual se encuentra anexado en autos, es muy clara para su interpretación en cuanto a la duración de ese contrato y la cual cita a continuación: Tercera: La duración de este contrato será de cinco años contados a partir del primero de diciembre de 2002, y podrá ser prorrogado por un termino, siempre y cuando la arrendataria se encuentres solvente con los cánones de arrendamiento. Que siguiendo el mismo orden de interpretación del contrato de arrendamiento antes descrito, la cláusula cuarta es también muy clara al establecer lo siguiente:
Cuarta: El vencimiento del contrato, o sea trascurrido cinco años y si operare la prorroga del mismo….
Que en el caso de la arrendataria, sus obligaciones se revelan cuando la ley señala específicamente las que deben cumplir de manera principal. Que esta es la razón de ser de la norma contenida en el artículo 39 del Decreto con rango de Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios que contempla: artículo 39: (omisis).
Que la arrendataria debe cumplir con obligaciones de hacer fundamentalmente, de esta manera, se le indica como tales, hace entrega del inmueble arrendado.
Que finalmente solicita que la reconversión sea declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas a la parte demandada reconveniente.
Mediante auto de fecha 28-11-2011 (f. 137 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa acuerda las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada. Mediante diligencia de esa misma fecha (f. 138 de la 1ª pieza) el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia en su carácter de auto, recibe las copias certificadas.
En fecha 01-12-2011 (f. 139 de la 1ª pieza) el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de prueba que corre a los folios 140 al 146 de la 1ª pieza.
Mediante auto dictado en fecha 05-12-2011 (f. 147 y 148 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite las pruebas presentadas por la parte demandada, en relación al capitulo III, se fija las 9:00 a.m, 10:00 a.m, 11:00 a.m, 12:00 a.m, 1:00.p.m, 2:00 p.m y 3:00 p.m, del tercer día de despacho siguiente a la fecha, para que los ciudadanos Carlos Enrique Zerpa Osorio, Yolanda Margarita Vicent Suárez, Nancy Coromoto Dias Castellón, Héctor Luis Millán Rivas, Giovanni Lozano, Nancy del Valle Figueroa, Richard José Romero Ortiz, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.473.365, 10.200.660, 17.861.450, 9.855.464, 15.156.296, 10.879.763 y 15.244.134, respectivamente; con relación al capitulo I, se dispone la citación del ciudadano José Gonzalo Vera Pérez, a los fines de que absuelva posiciones juradas, para que comparezca el 2do día siguientes a su citación a las 10:00 a.m, asimismo se fija las 10:00 a.m del siguiente a la culminación del referido acto para que el promovente las absuelva recíprocamente de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil; con relación al capitulo III se ordena oficiar a las entidades financieras Ban Plus, Banco Banesco Nueva Esparta y Corp-Banca. La boleta de citación y los oficios corren a los folios 149 al 152 de la 1ª pieza.
Consta al folio 153 de la 1ª pieza auto complementario de fecha 06-12-2011, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual ordena la inspección judicial solicita en el capitulo III, fija el segundo (2do) día de despacho siguiente a esa misma fecha, a las 10:00 a.m.
Mediante diligencia de fecha 09-12-2011 (f. 154 de la 1ª pieza) el abogado Luís Romero Gavidia en su carácter de autos, desiste de las testimoniales promovidas.
En fecha 09-12-2011 (f. 155 de la 1ª pieza) mediante auto el tribunal a quo declara desierto la declaración del testigo Carlos Enrique Zerpa Osorio, por la no comparencia.
Consta al folio 156 diligencia de fecha 09-12-2011, presentada por la abogada Gilsa Gil León, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de pruebas que corre a los folios 157 al 159 de la 1ª pieza. Al folio 160 de la 1ª pieza acta de inspección de fecha 09-12-2011, practicada por el tribunal de la causa.
Mediante auto de fecha 09-12-2011 (f. 161 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite las pruebas presentadas por la apoderada de la parte actora.
Consta al folio 162 al 164 de la 1ª pieza, diligencia de fecha 09-12-2011, presentada por el abogado Luís Romero Gavidia en su carácter de autos, mediante la cual pide al tribunal que tengan valor probatorio las copias y recibos que no fueron impugnados en su oportunidad por la parte actora reconvenida.
Mediante diligencia de fecha 16-12-2011 (f. 165 de la 1ª pieza) el abogado Luís Romero Gavidia en su carácter de autos, desiste de la prueba de posiciones juradas, por cuanto las instrumentales que no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte actora, tienen pleno valor probatorio.
Consta al folio 166 de la 1ª pieza auto de fecha 16-12-2011, mediante el cual tribunal de la causa agregar a los autos, las copias certificadas de la solicitud de amparo constitucional y del auto de admisión que corren a los folios 167al 185 de la 1ª pieza.
Mediante auto de fecha 19-12-2011 (f. 186 de la 1ª pieza) el tribunal a quo ordena la corrección de la foliatura.
En fecha 10-01-2012 (f. 187 de la 1ª pieza) mediante auto dictado por el tribunal de la causa, deja sin efectos las pruebas testimoniales y las posiciones juradas promovidas por la parte demandada reconviniente.
Al folio 188 de la 1ª pieza, consta diligencia de fecha 10-01-2012, presentada por el abogado Luís Gabriel Romero, en su carácter de autos, mediante la cual solicita copia certificada en la presente causa. Mediante auto de esa misma fecha (f. 189 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, acuerda las copias certificadas solicitadas.
Mediante auto de fecha 17-01-2012 (f. 190 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena agregar a los autos, los oficios procedentes de Corp-Banca que corren a los folios 194 al 197 de la 1ª pieza.
Mediante diligencia de fecha 19-01-2012 (f. 198 de la 1ª pieza) el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, desiste de la prueba de informes contenida en el capitulo tercero.
En fecha 25-01-2012 (f. 199 de la 1ª pieza) mediante auto el tribunal de la causa acuerda lo solicitado y ordena dejar sin efecto la prueba de informes promovida por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 01-02-2012 (f. 200 de la 1ª pieza) se ordena agregar a los autos el oficio N° 0970-13.349, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que corre al folio 201 de la 1ª pieza, en cual se solicita al tribunal a quo copias certificada del presente expediente en su totalidad.
En fecha 01-02-2012 (f. 202 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa remite mediante oficio N° 12.059, copia certificada del presente expediente en su totalidad al juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 06-02-2012 (f. 203 y 204 de la 1ª pieza) el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia en su carácter de autos, solicita al tribunal de la causa, se pronuncie con respecto a la oposición a la medida preventiva de secuestro, declarando sin lugar la acción intentada por la parte actora-reconvenida.
A los folios 205 y 206 de la 1ª pieza, se recibió oficio N° 0970-13.399 de fecha 27-02-2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual remite copia certificada de la sentencia de amparo constitucional de fecha 17-02-2012 que corre a los folios 207 al 227 de la 1ª pieza.
Mediante auto de fecha 28-02-2012 (f. 228 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena dar cumplimiento a lo ordena en la sentencia dictada en fecha 17-02-2012.
En fecha 29-02-2012 (f. 229 de la 1ª pieza) mediante auto el tribunal a quo ordena anular la nota de secretaria de fecha 10-11-2011, inserta al vto del folio 29 de la 1ª pieza.
Mediante diligencia de fecha 29-02-2012 (f. 230 de la 1ª pieza) la abogada Gilsa Gil León, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, ratifica la solicitud del decreto de la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda de conformidad con el artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y asimismo anexa copia de la sentencia de amparo constitucional de fecha 17-02-2012, que corre a los folios 231 al 251 de la 1ª pieza.
Mediante diligencias de fecha 01-03-2012 (f. 253 y 254 de la 1ª pieza) el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, solicita al tribunal de la causa copias certificada y la posesión inquinaría de su representado sobre el bien inmueble objeto de la demanda. En esa misma fecha (f. 255 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa mediante auto acuerda las copias certificadas solicitadas. Mediante nota de secretaria (f. vto 255 de la 1ª pieza) se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
Por diligencia de fecha 01-03-2012 (f. 256 y 257 de la 1ª pieza) la abogada Gilsa Gil León en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita inspección judicial y asimismo consigna copias que corren a los folios 258 al 264 de la 1ª pieza.
Mediante diligencia de fecha 01-03-2012 (f. 265 de la 1ª pieza) el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia, recibe las copias solicitadas. En esa misma fecha (f. 266 de la 1ª pieza) el ciudadano Giussepe Rocco Ferro Valencia en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil Rosticería la Italiana, C.A., recusa al juez del tribunal de la causa de conformidad con los numerales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil .
Consta al folio 267 informe de fecha 05-03-2012, rendido por el juez del tribunal de la causa, en la cual niega, rechaza y contradice la recusación propuesta en su contra.
En fecha 05-03-2012 (f. 268 de la 1ª pieza) mediante auto de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y se ordena expedir copia certificada de la recusación a fin de remitirla a este Juzgado Superior. Se libraron oficios que corren a los 269 y 270 de la 1ª pieza.
En fecha 06-03-2012 (f. 272 de la 1ª pieza) mediante sorteo la causa fue asignada al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
Mediante auto de fecha 08-03-2012 (f. 273 de la 1ª pieza) el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial le da entrada la presente causa y ordena anotar en los libros respectivo.
Al folio 274 de la 1ª pieza auto dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual, el juez se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 26-03-2012 (f. 275 y 276 de la 1ª pieza) el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia en su carácter de autos, solicita al tribunal de la causa se declare sin lugar la acción intentada por la parte actora- reconvenida y declarar con lugar la acción intentada por su mandante condenando en costas e igualmente daños y perjuicios causados a su representada.
Mediante auto de fecha 28-03-2012 (f. 277 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, solicita al Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial el computo de los días de despacho trascurridos desde el día 10-11-2012 hasta el día 05-03-2012, ambas fechas inclusive. Se libro oficio que corre al folio 278 de la 1ª pieza.
Al folio 279 de la 1ª pieza, consta auto de fecha 16-04-2012, dictado por el tribunal de la causa se ordena agregar a los autos oficio y anexo de cómputos emanado del Juzgado el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial que corren a los folios 280 y 281 de la 1ª pieza.
Mediante diligencia de fecha 30-04-2012 (f. 282 de la 1ª pieza) el abogado Luís Romero Gavidia en su carácter de autos, consigna instrumentos que corren a los folios 283 al 287 de la 1ª pieza.
Mediante auto de fecha 07-05-2012 (f. 288 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena agregar a los autos, el oficio N° 154-12, de fecha 02-05-2012, emanado de este Juzgado Superior, que corre al folio 289 de la 1ª pieza.
Mediante auto de fecha 07-05-2012 (f. 290 de la 1ª pieza) el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentre al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Se libro oficio que corre al folio 291 de la 1ª pieza.
En fecha 16-05-2012 (f. 292 de la 1ª pieza) mediante auto el tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente y reingreso en los libros respectivos, asimismo el juez se aboco al conocimiento de la causa y concede un lapso de tres (03) días de despacho a partir del día siguiente a la fecha para que la causa continué su curso legal.
Mediante auto de fecha 24-05-2012 (f. 293 de la 1ª pieza) el tribunal a quo ordena la corrección de la foliatura y cerrar la presente pieza por encontrarse en estado voluminoso y abrir una nueva que se denominara segunda pieza. En esa misma fecha (f. 01 de la 2ª pieza) se apertura la segunda pieza.
Segunda Pieza (2ª pieza).-
Al folio 02 de la 2ª pieza, auto de fecha 24-05-2012, mediante el cual el tribunal de la causa, ordena agregar a los autos expediente N° 08224-12, emanado de este juzgado Superior, mediante la cual declara sin lugar la recusación propuesta contra el juez de ese despacho. El expediente corre a los folios 03 al 66 de la 2ª pieza.
Mediante diligencia de fecha 01-06-2012 (f. 67 de la 2ª pieza) la abogada Gilsa León, en su carácter de autos, solicita al tribunal de la causa, nuevamente se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda de conformidad con el artículo 39 Decreto con Rango de Fuerza Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Consta a los folios 68 al 70 de la 2ª pieza diligencia de fecha 05-06-2012, mediante la cual el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia en carácter de autos, solicita al tribunal a quo negar la medida de secuestro solicitada.
A los folios 71 al 83 de la 2ª pieza, consta sentencia dictada en fecha 10-07-2012 por el tribunal de la causa, mediante la cual con lugar la demanda, y sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 12-07-2012 (f. 84 de la 2ª pieza), la abogada Gilsa Gil en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado y solicita la notificación de la parte demandada.
En fecha 13-07-2012 (f. 85 de la 2ª pieza) mediante diligencia de fecha, el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia dictada.
En fecha 17-07-2012 (f. 86 de la 2ª pieza) mediante auto el tribunal de la causa ordena agregar a los autos, oficio y anexos emanados del Banco Banesco Banco Universal que corren a los folios 87 al 91 de la 2ª pieza.
Consta al folio 92 diligencia de fecha 17-07-2012, mediante el cual el abogado el abogado Luís Gabriel Romero, en su carácter de autos, apela de sentencia dictada en fecha 10-07-2012.
Mediante auto de fecha 19-07-2012 (f. 93 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Cuaderno de Medidas.
En fecha 10-06-2006 (f. 01) mediante auto el tribunal de la causa, apertura cuaderno de medidas y se decreta medida de secuestro sobre el bien a objeto de la demanda. Asimismo se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor del los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que lleve a cabo la medida. Se libró exhorto y oficio que corre a los folios 02 y 03.
En fecha 22-11-2011 (f. 04) se recibió comisión procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva y ordena la corrección de la foliatura La comisión corre a los folios 05 al 16.
Mediante diligencia de fecha 22-11-2011 (f. 17) el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia en su carácter de autos, se opone a la medida de secuestro practicada y solicita copias certificadas.
Mediante auto de fecha 28-11-2011 (f. 19) el tribunal de la causa, acuerda lo solicitado y ordena expedir por secretaria las copias certificadas.
Al folio 20 diligencia presentada por le abogado Luís Gabriel Romero Gavidia en su carácter de autos, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas y anexos que corre a los folios 21 al 31.
En fecha 28-11-2011 (f. 32) mediante diligencia el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, solicita al tribunal de la causa de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se fije un monto para caución. En esa misma fecha (f. 33) recibió las copias certificadas solicitadas.
Mediante auto dictado en fecha 29-11-2011 (f. 34) el tribunal de la causa admite las pruebas presentadas por la parte demandada, en relación al capitulo III, se fija las 9:00 a.m, 10:00 a.m, 11:00 a.m, 12:00 a.m, 1:00.p.m, 2:00 p.m y 3:00 p.m, del tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha, para que los ciudadanos Carlos Enrique Zerpa Osorio, Yolanda Margarita Vicent Suárez, Nancy Coromoto Dias Castellón, Héctor Luís Millán Rivas, Giovanni Lozano, Nancy del Valle Figueroa, Richard José Romero Ortiz, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.473.365, 10.200.660, 17.861.450, 9.855.464, 15.156.296, 10.879.763 y 15.244.134, respectivamente; con relación al capitulo I, se fija las 10:30 a.m, del cuarto (4to) día para que la parte actora reconvenida absuelva las posiciones juradas de la parte reconviniente y se fija las 10:30 a.m, del día siguiente para que la contar parte absuelva las posiciones juradas de la parte reconvenida en el presente juicio de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil; con relación al capitulo III se ordena oficiar a las entidades financieras Ban Plus, Banco Banesco Nueva Esparta y Corp-Banca. La boleta de citación y los oficios corren a los folios 35 al 39.
Mediante diligencia de fecha 05-12-2011 (f. 40) la abogada Gilsa Gil en su carácter de autos, consigna escrito de pruebas que corre a los folios 41 al 44.
Consta a los folios 45 y 46 actas de fecha 06-12-2011, de declamación de testigos, ciudadanos Carlos Enrique Zerpa Osorio y Yolanda Margarita Vicent Suárez. En esa misma fecha (f.47 al 51) se declararon desiertas las declaraciones de la ciudadana Nancy Coromoto Dias Castellón, Héctor Luís Millán Rivas, Giovanni Lozano, Nancy del Valle Figueroa y Richard José Romero, por la no comparencia.
Mediante diligencia de fecha 16-12-2011 (f. 52) el abogado Luís Romero Gavidia, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, desiste de las pruebas de posiciones juradas promovidas.
En fecha 10-01-2012 (f. 53) mediante auto dictado por el tribunal a quo, se acuerda lo solicitado y dispone dejar sin efecto las pruebas de las posiciones juradas.
Mediante diligencia de fecha 19-01-2012 (f.54) el abogado Luís Romero Gavidia, en su carácter de autos, desiste de las prueba de informe promovida en el capitulo III del presente cuaderno de medidas.
Consta al folio 55 auto de fecha 25-01-2012, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual acuerda lo solicitado.
Consta al folio 56 diligencia de fecha 06-02-2012, presentada por el abogado Luís Romero Gavidia, en su carácter de autos, mediante la cual solicita al tribunal de la causa, decida la oposición formulada.
Mediante auto de fecha 29-02-2012 (f. 57) el tribunal de la causa declara nulo el auto dictado en fecha 10-11-2011, así como todas las actuaciones siguientes al mismo.
Mediante auto de fecha 13-03-2011 (f. 59) el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, ordena darle entrada al presente cuaderno de medidas y archivar junto con el cuaderno principal.
En fecha 26-03-2012 (f. 60) mediante diligencia el abogado Luís Romero Gavidia, en su carácter de autos, solicita la devolución de documentos originales.
Mediante auto de fecha 29-03-2012 (f. 61) el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, acuerda lo solicitado y ordena el desglose de los documentos, dejando en su lugar copias certificadas.
Consta al folio 62 diligencia de fecha 17-04-2012, mediante la cual el abogado Luís Romero Gavidia en su carácter de autos, recibe los documentos originales solicitados.
IV.- La decisión apelada
En fecha 10-07-2012 (f. 71 al 83 de la 2ª pieza) el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial dictó auto del siguiente tenor:
(…) De los términos en que quedó trabada la litis, observa este Juzgador que la parte demandada conviene en la existencia de la relación arrendaticia, pero alega un hecho extintivo de la obligación de entrega del inmueble, cual es la vigencia del contrato de arrendamiento producto de una prórroga convencional establecida en la cláusula tercera del contrato, con lo cual en atención al estudiado principio de la prueba, no se limitó a la pura negación de las pretensiones del actor, sino que expuso razones de hecho para discutirlas, por lo que la contienda procesal se desplazó de la pretensión a las razones que la enervan, motivo por el cual se produjo la inversión de la carga de la prueba, así como el riesgo de la falta de pruebas también se desplazó, en consecuencia, el actor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla, por lo que la demandada reconviniente tenía la obligación de probar el hecho extintivo alegado, esto es, la existencia de una prórroga convencional del contrato de arrendamiento. Ahora bien del anterior análisis de las pruebas aportadas por las partes, se desprende que no logró probar la demandada reconviniente la existencia de una prórroga convencional del contrato, que determinara su vigencia, si bien pretendió hacerlo como una derivación del contenido de la cláusula tercera del contrato, cuando en realidad de un estudio de ésta se desprende que la intención de las partes, fue la de establecer la posibilidad de convenir en el futuro una prórroga por igual período, siempre y cuando la arrendataria se encontrase solvente, pero en ningún caso puede deducirse que tal convención conllevaría a una prórroga automática, todo lo cual determina que durante el contradictorio del presente juicio, la demandada reconviniente no cumplió con la carga de probar sus alegatos, razón por la cual debe resultar perdidosa en el pleito y así se decide.
De la Reconvención o Mutua Petición Intentada por La Entidad Mercantil ”Rosticería La Italiana C.A.” contra el ciudadano José Gonzalo Vera Pérez
En nombre de su representada, la representación judicial de la demandada, procede a intentar la reconvención o mutua petición contra el ciudadano José Gonzalo Vera Pérez en los siguientes términos:
Alega que desde el día 17 de agosto de 1987, su representada, la entidad mercantil “Rosticería La Italiana C.A.” mantiene una relación arrendaticia con el ciudadano José Gonzalo Vera Pérez, cuyo objeto lo constituye un inmueble constituido por el local comercial distinguido con el Nº 1 de la planta baja del edificio Doña Concha, ubicado en el avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar. Que posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2004, se suscribe nuevo contrato por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Porlamar, anotado bajo el Nº 59, tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Que el término de duración del contrato suscrito se estableció en cinco (5) años contados a partir del 01 de diciembre de 2002, estableciéndose a su vez en la cláusula tercera del mismo una prórroga convencional por igual término, es decir una prórroga por cinco (5) años más. Que dicha prórroga convencional se encontraba sometida a una única condición para su procedencia, la cual era que su representada estuviera solvente cada año durante los primeros quince (15) días calendario del mes de enero, condición esta que fue satisfecha por su representada, toda vez que siempre ha estado solvente con el pago de los cánones de arrendamiento. Que el arrendador, ciudadano José Gonzalo Vera Pérez, ha incumplido con sus obligaciones contractuales adquiridas mediante el otorgamiento del contrato cuyo cumplimiento extemporáneo demanda, en el sentido que no permite el goce pacífico de la cosa arrendada por el tiempo determinado del contrato que suscribió, causando perturbaciones a la posesión, y que a partir del mes de marzo de 2011, se ha negado a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual su representada se vio obligada a instaurar un procedimiento de consignación signado con el Nº 174-11, de la nomenclatura del Juzgado 4ª del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que por cuanto el arrendador, ciudadano José Gonzalo Vera Pérez, ha incumplido de manera culposa con sus obligaciones en el sentido de perturbar la posesión y goce pacífico de la cosa arrendada, procede a reconvenirle y solicita al Tribunal declare o decrete lo siguiente: Primero: Declare con lugar las cuestiones previas opuestas. Segundo: Declare con lugar la reconvención, y en consecuencia obligue al ciudadano José Gonzalo Vera Pérez, a ejecutar fiel y cabalmente el contrato suscrito entre las partes en fecha 16 de septiembre de 2004, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Porlamar, anotado bajo el Nº 59, tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, específicamente a cumplir con sus obligación legal establecida en el numeral 3º del artículo 1.585 del Código Civil. Tercero: Declare la vigencia del contrato de arrendamiento de fecha 16 de septiembre de 2004, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Porlamar, anotado bajo el Nº 59, tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, hasta el 01 de diciembre de 2012, por haber operado la prórroga convencional establecida en la cláusula tercera del mismo, y especifique que a partir de esa fecha comenzará a correr la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la ley especial que rige la materia. Cuarto: Condenar en costas al ciudadano José Gonzalo Vera Pérez, en el porcentaje prudencial que estime el Juzgado al momento de su pronunciamiento definitivo.
Por su parte, la actora reconvenida rechaza, niega y contradice la reconvención propuesta contra su representado, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos que se invocan, ni el derecho que se establece, a la vez que niega, rechaza y contradice que exista prórroga convencional, por cuanto la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16 de septiembre de 2004, es muy clara para su interpretación en cuanto a la duración del contrato.
De los términos en que quedó trabada la litis concerniente a la reconvención o mutua petición, observa este Juzgador que al igual que en su contestación, la demandada reconviniente basa su acción en el hecho de la existencia de una prórroga convencional que determinaría la vigencia del contrato, hecho éste negado pura y simplemente por el actor reconvenido, debiendo en consecuencia la reconviniente probar sus alegatos. Ahora bien, como ya quedó establecido, de las pruebas aportadas por ésta se desprende que no logró probar la existencia de prórroga convencional alguna, motivo por el cual debe resultar perdidosa en su pretensión y así se decide.
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la demandada reconvenida contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente. Segundo: Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la demandada reconvenida contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Tercero: Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano José Gonzalo Vera Pérez venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.992.098 contra la entidad mercantil “Rosticeria La Italiana C.A.”, entidad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de agosto de 1983, bajo el Nº 176, folios 114 al 119, tomo 1, adicional 2. Cuarto: Sin Lugar la reconvención intentada por la entidad mercantil “Rosticeria La Italiana C.A.”, entidad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de agosto de 1983, bajo el Nº 176, folios 114 al 119, tomo 1, adicional 2 contra el ciudadano José Gonzalo Vera Pérez venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.992.098.
En consecuencia, se ordena a la demandada reconviniente, entidad mercantil “Rosticería La Italiana C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de agosto de 1983, bajo el Nº 176, folios 114 al 119, tomo 1, adicional 2, a hacer entrega inmediata del inmueble arrendado, constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 1, ubicado en la planta baja del edificio denominado Doña Concha II, situado en la avenida 4 de Mayo, del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta a la parte actora, ciudadano José Gonzalo Vera Pérez venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.992.098, libre de personas y bienes y en perfectas condiciones de mantenimiento y funcionamiento, en que le fue entregado.
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada reconviniente, tanto en la demanda como en la reconvención, por haber resultado totalmente perdidosa en ambas acciones.
Se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 251 ejusdem.
Mediante auto dictado en fecha 29-11-2011 (f. 134 y vto de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite las pruebas presentadas por la parte demandada, en relación al capitulo III, se fija las 9:00 a.m, 10:00 a.m, 11:00 a.m, 12:00 a.m, 1:00.p.m, 2:00 p.m y 3:00 p.m, del tercer día de despacho siguiente a la fecha, para que los ciudadanos Carlos Enrique Zerpa Osorio, Yolanda Margarita Vicent Suárez, Nancy Coromoto Dias Castellón, Héctor Luís Millán Rivas, Giovanni Lozano, Nancy del Valle Figueroa, Richard José Romero Ortiz, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.473.365, 10.200.660, 17.861.450, 9.855.464, 15.156.296, 10.879.763 y 15.244.134, respectivamente; con relación al capitulo I, se fija 10:30 am, del cuatro (4to) día para que la parte
V.- Actuaciones en Alzada.
Informes de la parte demandada.
En fecha 30-10-2012 (f. 98 y 99) la abogada Gilsa Gil León, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito de informes en esta alzada, en el cual aduce lo siguiente:
(…) Que solicita a este tribunal, ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia por el tribunal de la causa, petición esta que solicita por cuanto esta plenamente demostrado el vencimiento de la prorroga legal y no como pretendió alegar sin fundamento ni prueba alguna la parte demandada-reconviniente, de la existencia de una prorroga convencional, intentando la reconvención o mutua petición en contra de su presentado. Que en su debida oportunidad rechaza, niega y contradice la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto los hechos invocados, ni el derecho que se establece, por lo que también niega, rechaza y contradice que exista prorroga alguna, por cuanto la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16-09-2004, demuestra claramente su interpretación la duración de dicho contrato. Que tal negociación pura y simple, la parte demandada reconviniente, no demostró, ni probo en ninguno de sus alegatos la supuesta existencia de tal prorroga convencional y que solamente hacia mención de la misma. Que asimismo quedo evidentemente demostrado en autos el vencimiento de la prorroga legal y por lo tanto el cumplimiento de contrato de arrendamientos.
Que solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble propiedad de su representado y objeto de la demanda, por cuanto la misma llena los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (gaceta oficial 36.845) y de conformidad a lo establecido en el artículo 599, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
Que solicita la medida preventiva de secuestro de conformidad con las normas antes indicadas, ya que vencida la prorroga legal, se basta por si misma como causal de procedencia del secuestro consagrado en la Ley Especial que rige la materia, proporcionándole al tribunal de la causa, los medios probatorios que demostraron: que el centro es a tiempo determinado, la arrendataria disfruto íntegramente la prorroga legal, de conformidad a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16-09-2004, ampliamente identificado y anexado en el expediente de la causa.
Que finalmente solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la demandante reconviniente, se ratifique en toda y cada una de sus partes la dispositiva de la sentencia dictada por el juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a favor de su representado y decrete la solicitud de medida de secuestro.
VI.-Análisis y valoración de las pruebas de las partes
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
Copia certificada (f. 18 y 19) documento de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de septiembre de 2004, bajo el Nº 59, tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, donde se evidencia que loas ciudadanos José Gonzalo Vera Pérez y la empresa Rosticería la Italiana celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la planta baja del edificio Doña Concha II”, distinguido con el N° 1, constante de un salón y una mezanine, con una superficie de doscientos nueve metros cuadrados (209mts2) en la avenida 4 de mayo del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con un canon de arrendamiento equivalente en moneda nacional a mil novecientos cincuenta mil doscientos bolívares (1.950.20 Bs) mensuales con un tiempo de duración de cinco años. Esta instrumento no fue impugnada por la parte demandada reconviniente por lo cual se tiene como fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio conformidad con el articulo 1363 de Código Civil. Así se establece
Copia certificada (f 22 al 24) documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de diciembre de 2002, bajo el Nº 71, tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de octubre de 2003, bajo el Nº 10, folios 52 al 57, tomo 5, protocolo primero, cuarto trimestre de año 2003, donde se evidencia que los ciudadanos Rocco Ferro Marfia y Giuseppe Rocco Ferro Valencia dan en venta al ciudadano José Gonzalo Vera Pérez un inmueble ubicado en la planta baja del edificio Doña Concha II”, distinguido con el N°1, constante de un salón y una mezanine, con una superficie de doscientos nueve metros cuadrados (209mts2) en la avenida 4 de mayo del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se declara
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.
Copia certificada (f. 18 y 19) documental consistente en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de septiembre de 2004, bajo el Nº 59, tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Este instrumento fue promovido por la parte actora y al haber sido valorado precedentemente por lo tanto resulta innecesario valorarlo nuevamente Así se declara.
Copia fotostática (f. 55 al 130) del expediente de consignaciones Nº 175-11, cursante por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, del cual hace valer el mérito que se desprende de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses comprendido entre enero y mayo de 2008 cursantes en el expediente. Este instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley por lo cual ase tiene como fidedigno a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas de informes dirigidas a las entidades financieras Ban Plus y Corp Banca. Del análisis de las resultas de estos medios de prueba, cursante a los autos, se desprende que nada arrojan al contradictorio del juicio, por lo que este tribunal las desecha. Así se declara.
Inspección judicial en los archivos del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, del análisis de las resultas de esta prueba se desprende que nada arroja al contradictorio del juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
Documentales consistentes en cinco (05) recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a mayo de 2008. Del estudio de las actas que integran el presente expediente se desprende que estas documentales fueron producidas por la parte demandada reconviniente, una vez vencido el lapso de pruebas por lo tanto resulta extemporánea su promoción en consecuencia este tribunal desecha la misma. Así se establece.
VII.- Motivaciones para decidir
Entra en conocimiento este tribunal superior, a los fines de revisar la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2012 y al respecto observa lo siguiente, la reconvención es una demanda autónoma y con cuantía propia, la cual debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del texto adjetivo, a su vez este tipo de demanda se declararán inadmisibles por el juez cuando verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ser ventiladas por un procedimiento incompatible con el ordinario, o sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Por otra parte, La Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, en sentencia proferida en fecha 11-03-2008, expediente N° AA20-C-2007-000656, bajo la ponencia de La Magistrada Yris Armenia Peña Espinosa, señaló lo siguiente: “…Sin embargo, aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente, es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente…”
Al respecto la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención señala que la parte actora del juicio principal han cumplido con sus obligaciones contractuales adquiridas mediante el otorgamiento de contrato cuyo cumplimiento extemporáneo demanda, en el sentido de que no permite el gocé pacifico de la cosa arrendada por el tiempo determinado del contrato que suscribió, causando perturbaciones a la oposición lo que se traduce en daños de índole contractual por cuanto se ha visto afectado el giro comercial de su representada, la cual ha tenido que sufragar gastos por ese concepto y al mismo tiempo se ha disminuido su rentabilidad, así mismo en el escrito de reconvención señala que demanda formalmente a la parte actora reconvenida por cumplimiento y/o ejecución de contrato de arrendamiento en donde entre otras cosas le solicita al tribunal que declare o decrete la vigencia del contrato de fecha 16-09-2004, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Estado Nueva Esparta, hasta el 01-12-2012 por haber operado la prorroga convencional establecida en la cláusula tercera del mismo y especifique que a partir de esa fecha comenzará a correr la prorroga legal establecida en el articulo 38 de la ley especial que la regula.
En ese sentido podemos señalar que entre las características de la reconvención para que esta tenga justificación y validez se debe dar lo siguiente: en primer lugar tenemos que es un ataque del demandado dirigido en contra del demandante, por lo tanto no es ni una defensa ni un recurso y requiere, como mínimo, la conexión subjetiva, es decir, que como mínimo los sujetos procesales de la misma sean las partes en el proceso principal y segundo la interposición de la reconvención comporta el ejercicio de una acción con unas pretensiones distintas a la de la demanda principal. Por tanto puede ocurrir que la reconvención versé sobre el mismo objeto de la demanda principal o sobre un objeto distinto al de aquella, pero lo realmente esencial es que las pretensiones del reconviniente sean distintas a las del demandante reconvenido sin que se pueda considerar como tales a la solicitud del simple rechazo de las pretensiones del demandante.
En atención a este tipo de características para la aplicación de la reconvención tenemos que la demanda principal que no tiene apelación proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García., Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, su motivo fue por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, mientras que la presente reconvención motivo de apelación se debe demandar formalmente a la parte actora reconvenida por cumplimiento y/o ejecución de contrato de arrendamiento en donde entre otras cosas le solicita al tribunal que declare o decrete la vigencia del contrato de fecha 16-09-2004, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Estado Nueva Esparta, hasta el 01-12-2012 por haber operado la prorroga convencional establecida en la cláusula tercera del mismo, es decir que el tribunal de la causa no debió admitir la presente reconvención por cuanto su pretensión versa sobre el mismo objeto de la demanda principal, es decir, de la prorroga legal de un contrato de arrendamiento que existía entre el ciudadano José Gonzalo Vera Pérez y la sociedad mercantil Rosticería La Italiana C.A., siendo estos poder sido atacado a lo a lo largo de la litis en el juicio principal, no siendo estas distintas a la del demandante ( pretensión de la acción ), en virtud que puede realizarse en la contestación de la demanda, en consecuencia, en vista de las apreciaciones hechas de acuerdo de las actas del proceso, este Tribunal declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Rosticería la Italiana C.A, parte demanda reconviniente contra la decisión definitiva dictada en fecha 10-07-2012, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.
VIII.- Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Sin lugar el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Rosticería la Italiana C.A, parte demanda reconviniente contra la decisión definitiva dictada en fecha 10-07-2012, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma la sentencia apelada dictada en fecha 10-07-2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso a la parte demandada-reconviniente, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a las partes de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal.
Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. Nº 08333/12
JAGM/eep.
Definitiva
En esta misma fecha (07-12-2012) siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Enmyc Esteves Parejo
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