REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202° y 153°
I.- Identificación de las partes.
Parte actora: Sociedad mercantil LAS CATARATAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-03-2005, bajo el Nº 70, Tomo 12-A, representada legalmente por su director ciudadano ALI MOHAMAD FATTOUH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.195.185.
Apoderada judicial de la parte actora: Abogada SUJA ABDUL HAMID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.896.864 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.872.
Parte demandada: Sociedad mercantil HAIDAR SHOP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-08-2007, bajo el Nº 76, Tomo 45-A, representada legalmente por su Director ciudadano ISSA ZAGBOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.068.593, con domicilio procesal en la calle Guevara, Edificio Don Daniel, piso Nº 5, apartamento Nº 12, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte demandada: Abogados EUDOMAR CEDEÑO y NEIDA GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.537 y 55.327, respectivamente.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 12.518 de fecha 08-10-2012 (f. 12), el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de 11 folios útiles, expediente N° 1.777-12, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Transacción sigue la sociedad mercantil Las Cataratas, C.A. contra la sociedad mercantil Haidar Shop, C.A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Eudomar Cedeño Zabala, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 14-08-2012.
En fecha 17-10-2012 (f. 13) se recibieron las actuaciones en este tribunal y por auto de fecha 26-10-2012 (f. 14) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar el expediente respectivo asignándole el Nº 08342/12 y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la emisión del auto.
Consta a los folios 15 al 18 del presente expediente, escrito de informes consignados en fecha 12-11-2012 por la abogada Neida González López, apoderada judicial de la parte demandada.
Consta a los folios 19 al 27 del presente expediente, escrito de informes consignado en fecha 12-11-2012 por la abogada Suja Abdul Hamid, apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 22-11-2012 (f. 28 al 34), la abogada Suja Abdul Hamid, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
Por auto de fecha 23-11-2012 (f. 35) el tribunal declara que en fecha 22-11-2012 venció el lapso de observaciones a los informes y le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 23-11-2012 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo, este tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta al folio 1 al 8 de este expediente escrito de promoción de pruebas, consignado por la abogada Neida González López, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente procedimiento.
Por auto de fecha 14-08-2012 (f. 9 y Vto.) el tribunal de la causa admite la prueba de posiciones juradas y la prueba de testigos e inadmite las pruebas de exhibición de documentos y la prueba de experticia promovidas.
Por auto dictado en fecha 08-10-2012 (f. 10) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado Eudomar Cedeño Zabala, apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 01-08-2012 (sic).
IV. La decisión apelada
Consta al folio 9 y Vto., de este expediente auto de fecha 14-08-2012 dictado por el a quo en los términos siguientes:
“(…) Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Dra. NEIDA GONZÁLEZ LÓPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.327, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, y visto el escrito de oposición presentado por la representación de la parte actora, corresponde al Tribunal emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
En cuanto al capítulo III de la Prueba de Posiciones Juradas, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, conforme al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena citar a la Sociedad Mercantil “Las Cataratas, C.A”, representada por su Directores ciudadanos: ALI MOHAMAD FATTOUH y GHAZI MOHAMAD FATTOUH, plenamente identificados en autos, para que comparezcan por ante (sic) este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., a fin de que absuelvan posiciones juradas. Igualmente concluida la evacuación de esta prueba, se fija el SEGUNDO (2º) DÍA DE Despacho siguiente para que la parte demandada absuelva posiciones juradas a tenor del artículo 406 del Código Adjetivo.
En relación al capítulo V, primer particular de la Prueba de Exhibición de Documento, el tribunal no la admite por cuanto al momento de solicitarla, la parte promovente no acreditó prueba alguna que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Ello, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al capítulo V, segundo particular, de la Prueba de Exhibición de Documento, este tribunal observa que el artículo 41 del Código de Comercio contempla supuestos específicos que no guardan relación con la presente causa. Cuyo asunto es de naturaleza civil y cuando el artículo 42 ejusdem, expresa “en el curso de una causa podrá el juez ordenar, aún de oficio la presentación de los libros de comercio sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila…”se entiende que la referencia es a uno de los supuestos concretos previstos en el artículo 41 y no a cualquier causa de naturaleza civil como la relacionada con estas actas. Así se decide.-
En cuanto al Capítulo VI de la Prueba de Testigos, se admite conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia los ciudadanos: LAURA MARCELA HERNÁNDEZ PALMENTIERI, YOEL JULIAN NUÑEZ y SALAH HAMMOUD IBRAHIM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.435.038, V-15.423.431 y V-17.847.390, respectivamente, deberán comparecer por ante (sic) este Tribunal a las 9:30 a.m, 10:30 a.m. y 11:30 a.m., del TERCER (3er) día de Despacho siguientes a hoy a rendir sus declaraciones, los ciudadanos CARMEN JOSEFINA VÁSQUEZ MARÍN, NEJEM ALDDIN MANSOUR y GENESIS DEL VALLE MARCANO PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.437.369, V-24.125.356 y V-26.469.947, respectivamente, deberán comparecer por ante (sic) este Tribunal a las 9:30 a.m., 10:30 a.m. y 11:30 a.m. del CAURTO (4to) día de Despacho siguientes a hoy a rendir sus declaraciones y os ciudadanos DOMARYS YUNIA LUNA MARCANO, AMER IBRAHIM, MIREYA DEL VALLE MARVAL DE RODRÍGUEZ y CARLOS RODRÍGUEZ YAÑEZ, venezolanos y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.549.774, E-84.005.682, V-9.303.039 y V-4.050.069, respectivamente, deberán comparecer por ante (sic) este Tribunal a las 9:30 a.m., 10:30 a.m., 11:30 a.m. y 12:30 p.m del QUINTO (5to) día de Despacho siguientes a hoy a rendir sus declaraciones, la parte promovente tendrá la carga de presentar a los testigos en la oportunidad y hora fijada.
En relación al capítulo VII, de la Prueba de Experticia, este Tribunal observa que como quiera que ésta recae sobre el documento que se solicitó en su exhibición y que fue inadmitido por este Despacho, no tiene objeto admitirla. Así se decide. (…)”
V.- Actuaciones en la Alzada.
Informes de la parte apelante.
En fecha 12-11-2012 (f. 15 al 19) la abogada Neida González López, apoderada Judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, consigna extenso escrito de informes en la presente causa, alegando en el mismo lo siguiente:
“(…) Que el documento se encuentra escrito en idioma árabe ya que los ciudadanos Ali Mohamad Fatuo y Ghazi Mohamad Fatuo como directores de la sociedad mercantil “Las Cataratas, C.A.”, le habían arrendado el local comercial a la sociedad mercantil “Haidar Shop, C.A.” representada por el ciudadano Issa Zagbour, dominan este idioma y como comerciantes acostumbran a celebrar sus contratos privados en el idioma árabe y no en castellano, para que sólo las personas que pueden traducirlo se enteren del contenido del mismo y para no pre-constituir prueba alguna que desvirtuaran la simulación que habían realizado con la firma de un contrato de comodato en lugar de un contrato de arrendamiento.”(…)
Que “(…) los requisitos de procedencias de la prueba de exhibición fueron cumplidas cuando acompañó una copia del documento, escrito en árabe y una copia certificada con la traducción al castellano, además las afirmaciones de los datos acerca del contenido del mismo, en donde se suscribió y quien posee el original del mismo y no como lo afirma el Juez Tercero, (…)”
Que “con relación a la exhibición de los Libros de a sociedad mercantil “Las Cataratas”, (…) el juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, (…) comete el error inexcusable y violación al derecho a la defensa de su representada ya que no se pronuncia expresamente si admite o no admite la exhibición de los Libros de Contabilidad de la sociedad mercantil “Las Cataratas”, solo se limitó a señalar que: (…).”
Que “lo fundamental en este proceso es determinar que las partes contratantes son comerciante, al identificarse cada uno de los representantes lo hacen con el carácter de director y manifiestan que son legalmente hábiles y comerciantes; es decir, son personas que profesionalmente se ocupan de una actividad mercantil, que implican actos de comercios.- De la ejecución habitual de tales actos surge la presunción de comerciante y por consiguientes se le debe aplicar las disposiciones consagradas en el Código de Comercio Venezolano vigente.”
Que “por este motivo se encuentran en presencia de un caso típico de denegación de justicia, por omisión de pronunciamiento expreso, ya que la decisión no confiere la debida tutela jurídica sobre las alegaciones de las partes, y no existe ninguna causa legal que le impidiera al juez este sagrado deber.”
Que “de igual forma lo hace cuando señala lo siguiente de la prueba de experticia: (…)”
Que “en este orden de ideas, una vez analizada la interlocutoria dictada en fecha 14-08-12 por el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es evidente, que en nada cumple con los más elementales requisitos de exigibilidad antes descritos, por lo tanto, es lógico inferir que el juez de la causa ha violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la exhaustividad que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial. Quiere decir entonces, que la obligación del juez de expresar clara y eficazmente su criterio, quedó reducido, el denegar la justicia que por imposición de la ley, está obligado a administrar dentro de los limites de su autoridad, el cual no puede ser implícito o tácito ni tangencial, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.”
Que “pide (…) la apelación interpuesta sea declarada con lugar y se ordene la evacuación de las pruebas de exhibición de documentos y de los libros de contabilidad de la sociedad mercantil “Las Cataratas, C.A.” y la experticia al documento respectivo. (…)”
Informes de la parte actora.
En fecha 12-11-2012 (f. 19 al 27) la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de informes en la alzada, argumentando en el mismo lo siguiente:
“(…) Que no basta con acompañar una copia del documento o en su defecto el contenido del mismo cuya exhibición se pretende por el promovente de dicha prueba, para que la misma resulte admisible. Por el contrario, se requiere, -condictio sine que non-, que el promovente acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario.”
Que “obviamente que este medio de prueba no puede confundirse con el instrumento mismo cuya exhibición se solicita por el promovente de la citada prueba; la normativa del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil es muy clara cuando exige: (…)”.
Que “por lo tanto, la copia simple acompañada por el promovente de la exhibición marcada “B”, y su traducción del árabe al español marcada “C”, por si misma no constituye ese medio de prueba que constituye presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario.”
Que “ese medio de prueba es un hecho externo independiente del instrumento cuya exhibición se solicita, el cual, obviamente, no fue acompañado en la promoción por la compañía demandada “Haidar Shop, C.A.”, resultando así inexorablemente inadmisible dicha prueba como acertadamente no la admitió el juez a quo por auto de fecha (14-08-2012), resultando el mismo conforme a Derecho; y así solicita sea declarado en el fallo respectivo por esta Superioridad.”
Que “(…) la copia acompañada por la promovente se trata de una copia simple en idioma árabe sin ningún valor probatorio, carente de autenticidad, más aún cuando la misma fue desconocida e impugnada por su representada en la oportunidad legal correspondiente, y la promovente no solicitó su cotejo con el original, razón por la cual debe tenerse dicha copia simple como no fidedigna, sin valor probatorio, como establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.” (…)
Que la parte demandada también promovió la exhibición de los libros de contabilidad de la sociedad de comercio “Las Cataratas, C.A.” en concordancia con el artículo 42 del Código de Comercio. (…)”
Que “la prueba de exhibición de los libros de contabilidad, en los términos de la normativa del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 42 del Código de Comercio, el cual consagra un medio de prueba típico del derecho mercantil. (…)”
Que “la promovente solicita al ciudadano Ali Mohamad Fatuo: “…En su carácter de comerciante y de director de la empresa exhiba los libros de contabilidad de la sociedad de comercio “Las Cataratas, C.A.”… a los fines de que se examine y se determine en su contabilidad el ingreso mensual que esta empresa recibía por concepto de canon de arrendamiento del local comercial de su propiedad identificada con el Nº 1, ubicado en el Boulevard Guevara con calle Velásquez en la ciudad de Porlamar-zona privilegiada del desarrollo Comercial del Estado Nueva Esparta.”
Que “solicitar la exhibición general de los libros de comercio está prohibida por el artículo 41 del Código de Comercio, salvo cuando se trata de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convenciones y quiebra o atraso.”
Que “se trata de un medio de prueba típico del derecho mercantil, mediante el cual el promovente interesado en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, debe indicarlo con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio, para que el juez pueda trasladarse donde se encuentran los libros para hacer su examen y compulsa, lo cual constituye un medio probatorio totalmente distinto a la prueba de inspección judicial u ocular y de exhibición documental, como lo explica exhaustivamente el aludido fallo de fecha (16-02-2006) de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.”
Que “hay razones suficientes para inadmitir la prueba de exhibición general de los libros de contabilidad de su representada promovida por la parte demandada, por ser violatoria de la normativa especial de los artículos 41 y 42 del Código de Comercio. En tal sentido, el auto del Juez a quo de fecha (14-08-2012) por el cual no admitió dicha prueba resulta ajustado a Derecho; y así solicita sea declarado por esta Superioridad en la oportunidad legal correspondiente.” (…)
Que “la parte promovente de la prueba de experticia, solicitó que la misma sea practicada por expertos en la copia fotostática simple del aludido documento en idioma árabe, la cual obviamente, carece de valor probatorio, carente de toda autenticidad, la cual fue impugnada por su representada, no habiendo la promovente solicitado el cotejo en la oportunidad legal correspondiente con el original, por lo cual debe tenerse dicha copia simple como no fidedigna y sin valor probatorio, como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que además, el artículo 429 alude a copia fotostática de documento público o privado reconocido, quedando excluidas las fotocopias de documentos privados simples.”
Que “asimismo es pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido de que la prueba de experticia debe practicarse necesariamente sobre el documento original y no sobre fotocopia del mismo. Más aun tratándose de la prueba grafotécnica que requiere que sea practicada sobre firmas originales autógrafas de puño y letra de sus autores.”
Que “en tal sentido, consideran que la inadmisión de la citada prueba de experticia por parte del juez a quo está ajustada a Derecho; y así solicita sea declarado por esta Superioridad en el fallo correspondiente.”
Que “en consecuencia, solicita de esta Superioridad, que confirme el auto del juez a quo que inadmitió las referidas pruebas de fecha (14-08-2012( y declare sin lugar la apelación interpuesta contra el mismo por la parte demandada, con expresa condenatoria en costas y demás pronunciamientos legales.”
Observaciones a los informes consignados por la parte apelante.
En fecha 22-11-2012 (f. 29 al 34) la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su parte contraria, fundamentando el mismo en lo siguiente:
“(…) Que la exposición de la apoderada de la empresa apelante demuestra una vez más que no cumplió con la carga procesal impuesta por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no haber acompañado con su promoción “…un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, como lo exige impretermitiblemente el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.”
Que “obviamente no es suficiente con acompañar la copia del documento cuya exhibición se solicita o su contenido, ya que, la norma procesal en comento exige que también se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave por lo menos que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como lo exige de manera imperativa dicha norma al expresar: “…deberá acompañar…”. Expresa la máxima latina: “Donde no distingue la ley no puede distinguir el intérprete.”
Que “consta en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada apelante, que en el particular segundo del mismo se expresa: “…se exhiba los libros de contabilidad de la sociedad de comercio “Las Cataratas, C.A.”; (…)”
Que “el artículo 42 eiusdem, permite la presentación de tales libros para su examen y compulsa, pero únicamente con lo estrictamente relacionado con el juicio que se trate, lo cual deberá designarse previa y determinantemente, por cuanto la exhibición general es solo permitida por el legislador mercantil en los casos de excepción señalados expresamente por el artículo 41 del Código de Comercio.”
Que “indudablemente, la parte demandada promovió la exhibición general de los libros de contabilidad de la compañía actora “Las Cataratas, C.A.” en abierta violación de lo dispuesto por el legislador mercantil en los artículos 41 y 42 del citado texto legal.”
Que “cuando el juez a quo expresa que el artículo 41 del Código de Comercio contempla supuestos específicos que no guardan relación con la presente causa, cuyo asunto es de naturaleza civil y que el artículo 42 eiusdem expresa que en el curso de una causa podrá el juez ordenar, aun de oficio la presentación de los libros de comercio sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, es obvio que está inadmitiendo la exhibición general de los libros de contabilidad, por no cumplirse los supuestos indicados por el artículo 41 del Código de Comercio y por no haberse promovido el examen y compulsa de los asientos específicamente señalados de determinado libro de contabilidad de su representada, como lo exige el artículo 42 ibidem. Razones éstas más que suficientes para resultar inadmisible la exhibición general promovida por la empresa demandada, mas aun tratándose de un punto de derecho que corresponde aplicar al juez aun de oficio (Iura Novit Curia).”
Que “es unánime la doctrina y la jurisprudencia patria, en el sentido de que la prueba de experticia debe practicarse necesariamente sobre el documento privado original, y no sobre una fotocopia simple del mismo, como lo pretende la empresa demandada apelante, lo cual resulta válido también a los fines de practicar la prueba de cotejo. Como expusimos en nuestros informes ante esta Superioridad, la referida copia fotostática del documento en idioma árabe también fue impugnada conforme a la normativa del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando la misma sin valor probatorio alguno.”
Que “por lo tanto, resulta desproporcionado lo alegado por la parte apelante, en el sentido de que el juez a quo no dijo expresamente que no se admite la prueba de exhibición general de la contabilidad de su representada, por cuanto tal inadmisión se infiere claramente del análisis que hace de la normativa de los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, cuya especialidad deroga la normativa general del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.”
Que “igualmente sucede con la prueba de experticia promovida por la parte apelante sobre la fotocopia simple de un instrumento privado, la cual solo es procedente sobre el documento original con las firmas autógrafas originales, como lo destaca el fallo de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha (23-03-1988) y no sobre un fotostato simple, tal como lo citó en sus informes presentados ante esta alzada.”
Que “obviamente, el juez de la primera instancia no incurrió en denegación de justicia por omisión de pronunciamiento expreso, pues decidió conforme a derecho inadmitiendo las referidas pruebas en tiempo legal, no habiendo violado de manera alguna el debido proceso y derecho de defensa de la parte demandada recurrente, y mucho menos el principio de exhaustividad, el cual solo rige para la sentencia que decide el fondo de la controversia, como lo consagra el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.”
Que “por los razonamientos que anteceden, solicita que esta superioridad confirme en todas sus partes el auto de fecha (14) de agosto de 2012, mediante el cual el juez a quo inadmitió las pruebas de exhibición de documento; exhibición general de los Libros de Contabilidad de su representada; y de experticia sobre una copia fotostática simple de un documento privado en idioma árabe, promovidas por la parte demandada apelante.”
Que “en tal sentido, declare sin lugar la apelación interpuesta contra dicho auto por la parte accionada, condenándola al pago de las costas procesales, con los demás pronunciamientos de ley.”
VI- Motivaciones para decidir
Suben las actuaciones a este Juzgado Superior para el conocimiento de la apelación interlocutoria interpuesta por la parte demandada, Sociedad mercantil HAIDAR SHOP, C.A, representada legalmente por su director ciudadano ISSA ZAGBOUR, en el juicio que por Cumplimiento de Transacción sigue en su contra la Sociedad mercantil LAS CATARATAS, C.A, representada legalmente por su director ciudadano ALI MOHAMAD FATTOUH.
Se observa de la revisión de las actas procesales que en el presente caso bajo estudio la parte demandada, antes identificada, promovió pruebas en el expediente; la parte actora presentó escrito de oposición y el juez de la causa al emitir su pronunciamiento admitió las pruebas de posiciones juradas y de testigos e inadmitió las pruebas de exhibición de documentos y la prueba de experticia promovidas, por lo que la parte demandada apela del auto emitido en fecha 14-08-12, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la circunscripción judicial de este estado, en lo que respecta a la inadmisión de las pruebas referidas.
Expuesto lo anterior resulta necesario para esta alzada pronunciarse en primer término sobre la prueba de exhibición de documentos inadmitida, al respecto es propicio reseñar que dicha prueba se encuentra regulada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, como a continuación se transcribe:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.
La norma legal bajo análisis, deja sentado los requisitos para la promoción de la prueba reseñada, exigencias estas, que se refieren primariamente a la presentación por parte del promovente acompañando a su escrito, de una copia del documento a exhibirse o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, y en segundo lugar el acompañamiento de un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. De lo cual infiere esta alzada que los requisitos establecidos por la norma indicada ut supra son concurrentes, es decir, debe cumplir el promovente con todos para que la misma proceda y sea admitida por el juez que está conociendo la causa.
En relación al comentario del artículo 436 de la ley adjetiva civil, dado en su obra “Código de Procedimiento Civil” por el autor Ricardo Henríquez La Roche expone que, para que nazca en quien adversa la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den entre otras la siguiente condición:
“… c) El requerimiento debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que no procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo. Nótese que la norma distingue, respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición, según se verá…”.
En el presente caso que nos ocupa el a quo inadmite la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada, respecto de un documento consignado y redactado en idioma árabe, por considerar que dicha parte no cumplió con el requisito de acreditar prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la otra parte en ese juicio.
La regla general en nuestro derecho adjetivo civil es que todas las pruebas promovidas deben ser admitidas por el juzgador, salvo las que aparezcan como manifiestamente ilegales o impertinentes, asimismo por como reiteradamente lo ha determinado la doctrina al establecer que la admisión de la prueba no significa que necesariamente a esta se le deba atribuir valor probatorio en la definitiva, ya que esa valoración debe hacerla el juez en la oportunidad del estudio de las actas del proceso para resolver el litigio.
La pertinencia se entiende como la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad la falta de transgresión en el medio propuesto en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando este es contrario a la ley, o su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
En ese orden de ideas, como ya se indicó la parte demandada acompaña a su escrito de promoción de pruebas, copia simple del documento del que se solicita la exhibición, el cual se refiere a un documento escrito en idioma árabe, del cual pidió que se designara un traductor para certificar su traducción u ordenara que se realizara una experticia por un experto en la materia para que certifique su contenido.
De todo lo precedentemente expuesto, observa esta alzada que la sola declaración de la parte interesada, de que su contraparte posee o poseyó el documento que se pretende se exhiba, no puede crear la obligación o carga de exhibir en ésta; en el caso bajo estudio la parte demandada respecto de tal obligación expuso lo siguiente al promoverla: “… De igual forma para dar cumplimiento a lo pautado en la norma en relación con el medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se haya en posesión de la contraparte señalo que el mismo fue redactado por los directores de la Sociedad Mercantil “LAS CATARATAS, C.A”, y que fue suscrito por el Director de mi representada en la oficina de dicha sociedad mercantil, quedándose con el original y entregándole la copia…”.
De lo que se desprende que es una simple afirmación hecha por la parte promovente, que no pueden ser considerados por este juzgado superior como indicios suficientes para crear la carga en su contraparte de exhibir el ya mencionado documento, aunado al hecho de que la parte presenta copia simple de un documento redactado –a su decir – en idioma árabe, pretendiendo además que se designara un traductor para certificar su traducción u ordenara que se realizara una experticia por un experto en la materia para que certifique su contenido; desvirtúa a criterio de esta alzada la finalidad y objetivo de la prueba de exhibición de documento que no es otro, como previamente se explicó, que obligar a la parte contraria o a un tercero a exhibir los documentos que tenga en su poder, consignando la copia simple o datos suficientes de dicho documento y la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento invocado está o estuvo en poder de la persona a la cual se le solicita su exhibición, es decir, mal podría el tribunal admitir una o u otras pruebas para lograr la consecución de otra prueba, en este caso la de exhibición de documentos, por lo cual concluye esta alzada que la prueba debe inadmitirse por ilegal por no cumplir con todos los requisitos que establece la norma, actuando el a quo en este caso acorde con lo establecido en el articulo 436 del texto legal adjetivo, al haber inadmitido la prueba in comento. Así se establece.-
En ese orden de ideas, en cuanto a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada, antes identificada, en su escrito de promoción de pruebas denominado como Capitulo V, De la Exhibición de Documento, Segundo; la cual se refiere a promover la exhibición de los libros de contabilidad de la Sociedad Mercantil LAS CATARATAS, C.A, para que se examine y se determine en su contabilidad el ingreso mensual que esa empresa recibía –según su dicho- por concepto del canon de arrendamiento del local comercial de su propiedad, en concordancia con el artículo 42 del Código de Comercio; observa este juzgado que el tribunal de la causa al momento de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la prueba referida lo hizo en los siguientes términos : “…En cuanto al capitulo V, Segundo Particular de la Prueba de Exhibición de Documento, es Tribunal observa que el Artículo 41 del Código de Comercio contempla supuestos específicos que no guardan relación con la presente causa. Cuyo asunto es de naturaleza civil y cuando el artículo 42 ejusdem, expresa…omissis… se entiende que la referencia es a uno de los supuestos concretos previsto (sic) en el Artículo 41 y no a cualquier causa de naturaleza civil como la relacionada en estas actas. Asi (sic) se decide…”
De lo anterior, deduce esta superioridad que como lo indica la parte apelante en su informe presentado ante este mismo tribunal, ciertamente el a quo no admite o inadmite de manera específica y clara la prueba promovida, lo que a criterio de este tribunal puede crear ambigüedad o duda en las partes del juicio que se ventila ante ese tribunal, y puede producir trangresión del derecho a la defensa de las partes, y la estabilidad jurídica del proceso que se lleva a cabo, en consecuencia el referido juez debe pronunciarse concretamente en relación con dicha prueba y establecer de forma clara su razonamiento sobre la admisión o no de la misma. Así se establece.-
En tercer lugar y continuando con el análisis de las actas que conforman el presente expediente, se deriva de autos que la parte apelante igualmente ejerce recurso, en este caso, con relación a la negativa de admisión por parte del tribunal de la causa de la prueba de experticia promovida que sobre el documento consignado en copia simple escrito –a su decir- en idioma árabe, con la finalidad de que los expertos no solo hagan la traducción del documento al idioma oficial sino además se obtenga su procedencia a través de la prueba grafotécnica del contenido y de las firmas, de conformidad con el artículo 1422 del Código Civil. El documento a que se refiere la parte apelante, consiste en el documento tantas veces reseñado del cual también promovió su exhibición y que adjuntó a su escrito de promoción de pruebas en copia simple.
La prueba de experticia, consiste en aportar al juez la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida, para formarle un criterio mas amplio con respecto al asunto sometido a su estudio, derivado del asesoramiento de quien tenga conocimientos científicos de expertos en la materia sobre diversas cuestiones que se plantean en litigio.
La parte apelante promovió la prueba de experticia de la siguiente manera: “…En este acto promuevo, la experticia consistente en la traducción del documento privado promovido en copia simple que suscribieron los ciudadanos …omissis… consignado en copia fotostática y del cual solicité su exhibición en el capítulo V de este escrito de Promoción de Pruebas, dicha experticia la promuevo con el objeto de que el experto o los expertos designados para tal fin procedan a realizar no solo la traducción del mismo al idioma oficial, sino también con la finalidad de que se pueda obtener su procedencia a través de la prueba grafotécnica del contenido y de las firmas…”.
Observa este juzgador, que la parte promovente-apelante, tanto en la promoción de la prueba de exhibición de documento, primer particular como en la prueba de experticia, solicita que en cuanto a la copia fotostática del documento se realice una traducción al idioma oficial del mismo, y se designe experto bien para su traducción así como para determinar la procedencia del contenido y las firmas estampadas en él, mediante la prueba grafotécnica.
En ese sentido, es necesario reseñar lo establecido en el artículo 13 del Código Civil que dispone: “… El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos; y los libros de cuenta de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma...”.
Articulo éste que debe concatenarse con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“...Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido...”.
Las normas mencionadas se refieren a lo establecido por la ley adjetiva civil respecto del idioma oficial, asimismo el deber del juez de ordenar la traducción por un intérprete público del documento que haya sido presentado en idioma distinto al empleado en el país.
Ciertamente el juez tiene el deber de ordenar la traducción de un documento presentado en otro idioma, pero en este caso en concreto la copia del documento que se ha mencionado fue impugnada por la parte contraria, según expone en escrito de informes presentado ante este juzgado de la siguiente manera: “… Como lo señala la promovente de la prueba de experticia, solicitó que la misma sea practicada por expertos en la copia fotostática simple del aludido documento en idioma árabe, la cual, obviamente, carece de valor probatorio, carente de toda su autenticidad, la cual fue impugnada por mi representada, no habiendo la promovente solicitado el cotejo en la oportunidad legal correspondiente con el original…”, restándole el valor probatorio del instrumento en si mismo; tomando en cuenta además que la copia del documento escrito en árabe no fue promovida si quiera como prueba documental, para que surgiera en el juez la obligación de ordenar su traducción por intérprete público que designara conforme al artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, lo que se desprende de autos es que la parte apelante pretende se haga su traducción mediante la realización de una experticia, lo cual a criterio de este tribunal no se corresponde con en el caso en concreto, por lo cual no puede ser admitida, precisamente por no ser la experticia la prueba que se relaciona para lograr la traducción de dicho instrumento, y en el mismo escrito de promoción de pruebas de la parte demandada hoy apelante se evidenció que lo solicitado sobre dicha copia fue la exhibición de su original.
Por otra parte, advierte esta alzada que, de la sola aplicación de la lógica la prueba grafotécnica de un documento para determinar las rúbricas o el contenido de el mismo, debe hacerse necesariamente sobre un documento original para poder lograr obtener la veracidad de lo que se procure examinar, en el presente caso, pretende la parte apelante se realice la prueba, como ya se indicó, en un documento que fue consignado en copia simple del cual se negó la exhibición de su original, por el tribunal a quo y confirmada dicha inadmisión por esta alzada como se estableció anteriormente en esta misma decisión. De lo que se concluye que el auto apelado debe ser confirmado por esta alzada; en relación a la prueba de experticia. Así se establece.-
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y por las razones jurídicas aplicadas íntegramente en el presente caso bajo estudio, este juzgado superior declara Parcialmente Con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado de la parte demandada, antes identificado, contra el auto dictado por el juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14-08-2012, como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VII Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con lugar la apelación ejercida por el abogado Eudomar Cedeño Zabala, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 14-08-2012 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el contenido del auto dictado en fecha 14-08-2012, por el a quo, que inadmitió la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada, antes identificada, sólo en relación a dicha prueba.
Tercero: Se revoca parcialmente el contenido del auto dictado en fecha 14-08-2012, por el tribunal de la causa, a los fines de que el referido juez se pronuncie sobre la admisión o no de la prueba de exhibición de libros de contabilidad, sólo en relación a la misma.
Cuarto: Se confirma el contenido del auto dictado en fecha 14-08-2012, por el tribunal de la causa, que inadmitió la prueba de experticia promovida por la parte demandada, antes identificada, sólo en relación a dicha prueba
Quinto: No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. Nº 08342/12
JAGM/EEP Interlocutoria
En esta misma fecha (19-12-2012) siendo las 01:00 p.m; previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Enmyc Esteves Parejo
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