REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Diciembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2012-000020
ASUNTO : OP01-O-2012-000020

PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PRESUNTO AGRAVIADO: VICENTE EMILIO AGUIRRE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.437.310 y domiciliado en el Estado Aragua.

ACCIONANTES: ABOGADOS LEXY DE AGUIRRE y EDGAR HERRERA, quienes se encuentra inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros 187.964, y 170.464, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V-8.743.033 y V- 12.993.835 respectivamente y ambos domiciliados en el Estado Aragua y de transito en esta Ciudad.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


II
ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión SAMER RICHANI SELMAN, tal como consta de Diecisiete (17) folios de las respectivas actuaciones.
Esta Alzada, dicta auto de fecha 04 de Diciembre de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-O-2012-000020, constante de diecisiete (17) folios útiles, contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto verbalmente por los abogados LEXY DE AGUIRRE y EDGAR HERRERA, quienes se encuentra inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros 187.964, y 170.464, procediendo en este acto en nombre y representación del ciudadano, VICENTE EMILIO AGUIRRE, fundado en los artículos 30, 38, 39, 40, 42, y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el asunto principal signado con el Nº OP01-O-2012-000020, por la detención en contra del ciudadano VICENTE EMILIO AGUIRRE materializada el día veinte (20) de noviembre del año dos mil doce (2012) en la ciudad de Maracay por una orden de captura librada por el Tribunal Primero de Control. En consecuencia esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente Samer Richani Selman. Cúmplase…”.


III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante de autos, señala en su escrito de Acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:

(Sic) “…En representaciones técnicas del Ciudadano VICENTE EMILIO AGUIRRE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.437.310 para fecha 20-11-2012, aproximadamente a las 11:30 a.m., éste ciudadano ya se encontraba en la comisaría del domicilio Calle Independencia Nº 36, Urbanización 19 de abril, Vía Turmero, Maracay, estado Aragua, se encontraba exactamente en la búsqueda de una constancia de buena conducta en la comisaría antes mencionada de su Jurisdicción, una vez que consigno su cédula, los funcionarios del estado Aragua le informaron de forma clara y concreta que tienen una orden de aprensión por el tribunal de Nueva Esparta inmediatamente el ciudadano con todos las dudas y razonables le pregunta de manera inmediata a los agente del estado porque estoy detenido señor? Y en seguida el funcionario le explica que es por el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en nuestro Código Penal de fecha 26-06-2006, en seguida estos agentes del estado notifican al Ministerio Público de la Jurisdicción para que sea presentado en forma correcta y precisa a un Tribunal de Control, una vez más en presencia del Juez Primero de Control del circuito Judicial Penal del estado Aragua con el Número de nomenclatura 1C-21179-12, este mismo Juez nos anuncia en la misma Audiencia que ha sido declinado de manera inmediata por que no es competente en su Jurisdicción, mediante auto motivado lo que expresa nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 77, durante este mismo procedimiento para fecha 27 de noviembre del presente año, en representación técnica del imputado ya mencionado se le hizo un escrito al Tribunal de Control para que se materialice y se efectué la orden de traslado, efectivamente el Ciudadano Juez del presente Tribunal de Control sin ningún tipo de excusa dirigiéndose orden de captura del CICPC de la Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorre, con Número de Oficio 2515 efectivamente los jefes de esta orden de captura de esa Jurisdicción con Oficio 2516 se dirigen al Centro Penitenciario Alayon del Municipio Giraldo, entregando así su respectivo Oficio para materializar dicho traslado, para fecha 30-11-2012, aproximadamente a las 9:30 pm. Llegando el ciudadano imputado ya antes mencionado a esta Jurisdicción donde corresponde la orden de aprehensión igualmente los defensores técnicos, los abogados presentes, para el día 01-12-2012, aproximadamente a las 9:30 am. Querían consignar un escrito al tribunal de guardia de la Jurisdicción (Nueva Esparta) enseguida los encargados para recibir dicho escrito para esa misma fecha no aceptaron dicho nombramiento y escrito de revisión para que el Tribunales se encuentre atento de que este ya imputado antes mencionado se encontraba en la misma Jurisdicción, para así otorgarle una medida menos gravosa en su artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte con el respeto le anuncio a este Tribunal, de que este Ciudadano para la fecha de la orden de aprehensión se encontraba en la ciudad de Maracay, consignado así constancia de residencia de dicho imputado, copia de carnet de la Empresa Inversiones Martjos C.A, para así verificar que con dicho carnet refleja una fecha que comprueba que laboraba en la misma (23-02-2006), igualmente se recogió unas firmas de ciudadanos que conviven en la misma jurisdicción residencial que dan fe que el señor es de una conducta irreprochable pudiendo así constatar nombre y número de cédulas de estos ciudadanos que se encuentran amparados con el consejo comunal poligonal oeste 19 de abril parroquia Saman de Guere, del Municipio Santiago Mariño, expresando de igual manera de una constancia de nacimiento que para fecha 05-06-2006, había dado luz su concubina Neida Josefina Peraza Ravelo, con su número de cédula 10-817-664, efectivamente de igual manera para que puedan contactar una prueba más que este ciudadano en ninguna oportunidad fue autor intelectual o en grado de cooperador del mencionado delito. Debidamente le expreso a este Tribunal de que este Ciudadano Vicente Emilio Aguierre en su oportunidad como carácter de trabajador se encontraba en este estado de Nueva Esparta como trabajador aproximadamente para los años 82 y 83 , también se consigna de que estaba como acompañante el ciudadano de nombre José Tovar medida , titular de la cédula 8.585.425, de domicilio Saman de Guere Sur, Calle Acarigua, Casa N° 6, con el Número telefónico 0416-941.6239, para así consultar que en su oportunidad viajara como calidad de trabajadores podemos detectar que para entonces esta calificación jurídica por el Ministerio Público de Nueva Esparta, que en su investigación eficaz sin temor alguno no se hizo efectiva ya que le puedo recordar y asegurar de que este Ciudadano ya presente Vicente Emilio Aguirre Álvarez, le usurparon su identidad la apreciación de las pruebas establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22 expresa claramente que serán apreciadas por el tribunal según la sana critica, observando la reglas de la lógica los conocimientos científicos y la máxima de experiencia igualmente pronuncio jurisprudencia vinculante de Sala Constitucional con sentencia N° 386 de fecha 25-03-2011, expediente N° 09-723, con ponencia de la Magistrada Gladis Gutiérrez Alvarado que expresa: el Ministerio Público es el titula de la acción penal como lo dispone el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante todos los fiscales del Ministerio Público actúan en virtud del principio de la Unidad del Ministerio Público por delegación de la Fiscal general de la República en su articulo 3 de la Ley orgánica del Ministerio Público siempre atendiendo a la Unidad de criterios y adecuando sus actos a criterio de objetividad y buena fe, procurando siempre la correcta interpretación de la Ley con preeminencia de la Justicia, de igual forma se le pide a este Tribunal, la correcta investigación de la presente causa con la prueba más directa de que el ciudadano imputado Vicente Emilio Aguirre sea comparado sus huellas dactilares para así diferencia y demostrar de que en ningún momento fue participe de este mismo delito, igualmente podemos rectificar en la Jurisdicción de Nueva Esparta y la Institución CICPC la foto que reposa de perfil del lado izquierdo, lado derecho y de frente, estos medios de pruebas están establecido en su artículo 359 que requiere y expresa el esclarecimiento de cualquier imputación o señalamiento del ciudadano antes mencionados, podemos recordar a este Tribunal autónomo, independiente y soberano en sus decisiones como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal penal, en su artículo 4, de igual manera expreso Jurisprudencia de Sala de casación Penal del tribunal Supremo de Justicia reiterada por el magistrado Francisco Carrasqueño N° 068 expediente C050476, con fecha 14-03-2006 y expresa: “considera la Sala que los Jueces de Instancias son soberanos para realizar dentro de la Audiencia Oral las actuaciones pertinentes para así establecer la verdad de los hechos y por consiguientes aplicar la justicia. Podemos expresar que los capítulos de nuestra constitución consagrado a efecto artículos 2, 26-, 27, 44, 51 y 257, Constitucional en concordancia con los artículos 30, 38, 39, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, con estas normas de garantías de protección y derecho a la libertad y seguridad personal establecidas en los tratados, convenios y pactos internacionales y suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, en doctrina y materias de las Salas de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente para concluir por motivos y razones claras o antes expresadas, totalmente legitimado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concurro ante la autoridad competente como en efecto interpongo solicito la acción constitucional habea corpus del ciudadano Vicente Emilio Aguirre, titular de la cédula de identidad N° 9.437.310, en formalidad de la Ley, ruego a este tribunal se sirva amparar la libertad y seguridad personal del ciudadano antes mencionados y en consecuencia pedir, a su mandato judicial habea corpus con el fin de establecer la situación jurídica infringida y sea ordenada de manera de inmediato la boleta de libertad plena del Ciudadano Vicente Emilio Aguirre Álvarez, consignado en este acto carta de residencia, carnet de trabajo en su defecto para que se verifique la fecha de la orden de aprehensión, acta de nacimiento de la hija de nombre María del carmen, de igual manera de la fecha de la orden de aprensión, firmas de los ciudadanos que conviven en el área de residencia de dicho ciudadano, y por último consigno copia de los nombramiento como Defensores Privados del ciudadano Vicente Emilio Aguirre, todo constante de doce (12) folios útiles…”.



IV
DE LA COMPETENCIA

A los fines de resolver de la Acción de Amparo planteada, debe este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, primariamente dilucidar la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer del mismo. En tal sentido, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión o actuación judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).
Así las cosas, esta Corte en sede Constitucional, se declara COMPETENTE PARA CONOCER de la pretensión de amparo contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECLARA.


V
ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

Luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud de Amparo Constitucional, y a tal efecto hace los siguientes señalamientos:
Inicialmente debemos destacar, que al Amparo Constitucional le ha sido atribuido carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta violado al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.
Así las cosas, esta Alzada debe resolver antes de entrar a conocer si es admisible o no la acción de amparo interpuesta contra el Tribunal antes mencionado y en tal sentido, resulta imperioso determinar si el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad, los cuales son aquellos que debe observar el Juzgador Ab-initio para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no, para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y estos requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el Juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.
El maestro y procesalista, Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de los Derechos Humanos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.
La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:

a) De Admisibilidad.
b) De Procedencia.
c) Requeridos por la Jurisprudencia.
d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley. Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, resulta necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del Amparo Constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
Nuestra Jurisprudencia Patria, ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad de las previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, constituye un requisito fundamental de admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, que la solicitud de misma venga acompañada de los recaudos que avalen dicha solicitud, pues no podría dársele al accionante la oportunidad posterior de consignarlos con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello, sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, toda vez que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera, que no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aparte quinto. En total comprensión con lo antes señalado, traemos a colación la sentencia Nº 497, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de 20 de marzo de 2007, mediante la cual se estableció que:
“Siendo ello así, ante una solicitud de revisión de sentencia, se hace necesario revisar los supuestos de admisibilidad, esto es: 1. Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto (presupuestos de la sentencia Nº 93, del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).2. Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, adaptadas a la naturaleza especial de la revisión. Al respecto, el mencionado artículo 19.5 señala que ‘(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)’ ”. (Resaltado y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

De igual tenor, es oportuno citar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada en cuanto a que la representación en juicio la cual debe ser expresa e inequívoca en materia de Amparo Constitucional para ese tipo de acción. Dicho criterio fue ratificado a través de decisión N° 1653 del 17 de julio de 2002, en la cual se señaló lo siguiente:

“…Igualmente, se debe añadir, respecto al alegato de que la representación judicial para actuar en el presente procedimiento estaba acreditada por un poder apud acta otorgado de conformidad con el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que este tipo de poder sólo puede ser utilizado en el juicio en el que fue otorgado (vid. auto dictado el 18 de diciembre de 2001, caso: William Fuentes Hernández), lo que corrobora la falta de legitimación para intentar el presente amparo en nombre del ciudadano CRISÓSTOMO CRISTÓBAL GARCÍA MOLERO”.


Con ocasión de la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República corrigió el criterio que determinaba la irregular situación de no consignar un poder o mandato con facultad expresa para intentar un amparo, modificando el criterio de interpretación acerca de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, desechado jurisprudencial anterior, que establecía la posibilidad de subsanar tal omisión, a través de un despacho saneador; criterio éste que puede encontrarse en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la 1183/2002 del 06 de junio de 2002; y que se extiende a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, brota en la doctrina jurisprudencial un cambio esencial respecto a la ausencia de este presupuesto procesal, estableciéndose que, el pronunciamiento sobre la falta de consignación de un poder versa sobre asunto de representación y no de legitimación.
Ante la omisión de acompañar el respectivo poder, para intentar acción de amparo con base en el cual se dice actuar como Defensores a la solicitud planteada, no podría dársele al accionante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del defecto u omisión; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte Quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción. A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado: “…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…”. “…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”.
Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. Para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales de la acción, constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma. La ausencia del mandato obsta el origen de una acción y el nacimiento de un proceso, al establecer la capacidad de las partes como un presupuesto procesal sine qua non a los fines de ser admitida la acción propuesta.
Claramente, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar: …Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”.

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el Ius Postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico, específico, expreso y suficiente en este tipo de acciones extraordinarias.
La Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que: “…la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…” (6 de febrero de 2001 caso: Oficina González Laya, C.A. y otros).
Igualmente, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Asunto N°. 08-1319, de fecha veinte 20 de febrero de 2009, entre otras cosas estableció:

“…En forma previa, debe la Sala pronunciarse sobre la representación que se adjudica el abogado José Joel Gómez como defensor del accionante, habida cuenta que no cursa en autos instrumento poder que acredite su representación para ejercer el presente amparo constitucional. En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que no aparece el acta que deje constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Artículo 136. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo que se dispone en el artículo 143 sobre defensor auxiliar”. En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes: “...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible. Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del fallo citado). El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció: “Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal. (omissis) Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”. En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado José Joel Gómez como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), estableció lo siguiente: “Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”. (subrayado del fallo citado). Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, establece lo siguiente: “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de la Sala). Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide…”. (Cursivas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Del mismo tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Asunto N°.10-1182, de fecha 26 de julio de 2011, entre otras cosas estableció:

“…Observa la sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que no consta documento poder que otorgue cualidad al abogado Jorge Luís Vera Pernía para actuar como representante legal del ciudadano Oscar Humberto Savedra Montoya que lo faculte para actuar en la presente acción de amparo a favor del presunto quejoso…”. “…De tal manera, que evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo el abogado apelante carecía de legitimidad para actuar en representación del accionante, tal como lo observó el a-quo constitucional al momento de emitir pronunciamiento correspondiente a la acción de amparo interpuesta e, igualmente, dicha falta de legitimidad se extienda a la interposición del recurso de apelación. Asi las cosas, la Sala mediante fallo N° 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina González Laya , C.A), estableció “(…) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su tecnología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles…”. “…En razón de lo expuesto, esta Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la apelación ejercida por el abogado Jorge Luís Vera Pernía vista su falta de legitimación para representar los derechos del ciudadano Oscar Humberto Savedra Montoya y, en consecuencia, firme la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta…”.

Últimamente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, con ponencia del Magistrado Juan José Mendonza Jover, Asunto N°. 11-1391, de fecha 16 de diciembre de 2011, entre otras cosas estableció:

“…Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y, a tal efecto, observa lo siguiente: “…En el presente caso, tal y como anteriormente se señaló, los abogados Santos Cardozo Arévalo y Eglis Sikiu Álvarez, invocando el carácter de defensores de los ciudadanos Luis Alberto Urquía, Álvaro Duarte, Ricardo Alcaraz y Antonio Enrique Luque Acosta, denunciaron como hecho lesivo la presunta omisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, respecto del trámite del recurso de apelación ejercido contra el auto que dicho juzgado dictó el 26 de agosto de 2011, en el cual negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena….”.“…Dicha actuación lesiva, según refieren los prenombrados abogados, se concretó en el hecho de que el referido Juez de Ejecución: (…) “hasta la fecha INEXPLICABLEMENTE (…) aun no ha tramitado el mismo en abierta y clara violación a la garantía y derecho constitucional (sic) establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. “…Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta estimó inadmisible la acción de amparo interpuesta en razón de que: (…) “no consta en autos documento poder expreso y suficiente que acredite a los Abogados en ejercicios (sic) EGLIS SIKIU ÁLVAREZ y SANTOS CARDOZO ARÉVALO, para interponer la acción de amparo constitucional”… “…El criterio sustentado por la primera instancia constitucional fue impugnado por el hoy apelante sobre la base, en primer término, de que: (…) “la función de todo defensor es (…) velar porque a sus representados se les respete (sic) (…) sus derechos y garantías constitucionales (…) cualquier acción en ejercicio de este derecho, debe ser permitida, salvo que se quiera restringir la función de la defensa…”. Asimismo, en razón de que, en su caso, tal y como expresamente lo señaló: (…) la designación de defensor (…) si está cumplida ya que me juramenté debidamente por (sic) el tribunal y la forma de (sic) como esta designación llega a conocimiento de el (sic) tribunal constitucional es por la consignación de este requisito, o la solicitud de información de parte de este Tribunal Constitucional (sic) al tribunal donde se produjo la violación constitucional o que se ordene la subsanación de la solicitud de amparo (…) por lo que al declarar inadmisible in limine litis (sic) la pretensión solicitada es cercenar el derecho a la defensa, restringir la función del defensor designado y no darle la tutela jurídica al justiciable (…). Al respecto, esta Sala estima oportuno acotar lo siguiente: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 13 establece lo siguiente: “…La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso. Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto (Subrayado de esta Sala). De la letra de dicha disposición normativa se desprende que, solo para la interposición del amparo, es que opera la eximente en cuanto a que quien solicite la protección de sus derechos y garantías constitucionales, ostente el “ius postulandi” o se encuentre necesariamente asistido o representado de abogado; sin embargo, al admitirse el amparo, el órgano jurisdiccional deberá advertir la necesidad de que a la audiencia constitucional o a otros actos procesales concurra el propio accionante asistido de abogado, o su apoderado judicial, quien deberá acreditar en autos, mediante poder debidamente otorgado, tal representación…”. “…En tal sentido, esta Sala en jurisprudencia reiterada ha señalado (Vid. sentencia n.°: 1364, de fecha 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; ratificada, entre otras, en sentencias n.os: 2603, del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet, 152, del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza, 1316 del 03 de junio de 2006, caso: Inversiones Inmobiliarias S.A, y, 1894, del 27 de octubre de 2006, caso: Cleveland Indians Baseball Company), lo siguiente: “…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.” “…Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (…). “…De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, la cual no puede ser suplida por esta Sala ya que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. “…Por el contrario, cuando las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales devienen en el curso de un proceso penal, el instrumento poder o mandato no es el único mecanismo idóneo para demostrar la representación de la persona agraviada, toda vez que tal carácter puede ser acreditado mediante cualquier otro documento distinto a dicho instrumento, siempre y cuando en el mismo se acredite la voluntad del imputado de ser asistido por un abogado de confianza, ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Vid. sentencia n.°: 3654, del 06 de diciembre de 2005, caso: Enrique Medina Gómez). “…De esta manera, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna…”. “…No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada en cuanto a que, en ambos casos, vale decir: el de la acción de amparo que se intenta mediante representación en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente como el que ejercen los defensores privados a favor de sus defendidos, debe acompañarse al escrito contentivo de la solicitud el documento en el cual se atribuye dicha representación o el acta de nombramiento y juramentación del defensor, nombramiento que si bien no está sujeta a ninguna formalidad (cfr: artículo139 del Código Orgánico Procesal Penal) por cuanto puede hacerse por cualquier medio, requiere de la aceptación y juramentación del abogado designado…”. “…Ahora, del estudio de las actas que conforman el presente proceso, esta Sala observa: 1.- Que, si bien el escrito contentivo de la presente acción de amparo lo encabezan los abogados Eglis Sikiu Álvarez y Santos Cardozo Arévalo, no obstante, dicho escrito fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (cfr: folio 03 del expediente) por el segundo de los prenombrados abogados. 2.- Que, con el referido escrito no se acompañó documento alguno que demuestre el carácter que dice ostentar el abogado Santos Cardozo Arévalo, vale decir: ni el acta de nombramiento de defensor efectuado por los ciudadanos Luis Alberto Urquía, Álvaro Duarte, Ricardo Alcaraz y Antonio Enrique Luque Acosta, al prenombrado abogado ni el acta de aceptación y juramentación ante el juez penal respectivo, así como tampoco actuaciones ante el Juzgado de la causa de las cuales se desprenda la cualidad con la que alega actuar…Por el contrario, el único documento que se acompañó fue copia simple de la boleta de notificación librada el 26 de agosto de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a la abogada Eglis Sikiu Álvarez: (…) “en su carácter de Defensor Privado (sic)”, mediante la cual le hace saber que: (…) “en fecha 25/08/11, este Tribunal (…) dictó decisión (…) NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA DE RÉGIMEN ABIERTO (…)”. Sin embargo, tal y como antes señaló, la prenombrada abogada no ejerció, conjuntamente con el abogado Santos Cardozó Arévalo, la presente acción de amparo. “…De esta manera, a criterio de esta Sala, en la oportunidad de intentar la acción de amparo el abogado apelante carecía de legitimación para actuar en representación de los accionantes, tal y como lo observó el “a quo” constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente a la acción de amparo interpuesta, en razón de lo cual dicha falta de legitimación se extiende a la interposición del recurso de apelación (Vid. sentencias n.os: 633, de fecha 11 de mayo de 2011, caso: Stiht Guillermo Acuña Campos, y 1555, del 20 de octubre de 2011, caso: Flor Orcely Peñaloza Plata y otros). “…Así, en atención a lo anteriormente expuesto, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declarar inadmisible, por falta de legitimación, la apelación interpuesta por el abogado Santos Cardozo Arévalo…”.

Así las cosas, y visto que no consta en autos documento poder expreso y suficiente que acredite a los Abogados en ejercicios LEXY DE AGUIRRE y EDGAR HERRERA, ni tampoco no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia que los abogados en referencia hayan prestado el juramento de ley como defensores privados del accionante de autos, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, por lo que resulta forzoso declarar INADMISIBLE por la falta de legitimación para intentar la acción propuesta, tal como lo ha señalado y establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional. ASÍ SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVA
Por las motivaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en sede Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta por los abogados en ejercicio LEXY DE AGUIRRE y EDGAR HERRERA, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, debido a la falta de legitimación para intentar la acción propuesta a favor del ciudadano VICENTE EMILIO AGUIRRE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.437.310 y domiciliado en el Estado Aragua; tal como lo ha señalado y establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.
Regístrese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones a quien corresponda. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta (Actuando en sede Constitucional).