REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 07 de Diciembre de 2012.-
202º y 153º -
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos, WILLIAM JOSÉ VARGAS AGUILERA y NARCISO DE JESÚS ESCALA LEBLANC quienes fueron precisos en señalar, que sí conocen a los solicitantes de vista trato y comunicación desde hace mas de diez años; asimismo manifestaron que les consta que la ciudadana ROSMERY ALCIRA NARVAEZ, falleció ab-intestato, en el Hospital Central Doctor Luís Ortega de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el día 26 de septiembre del año 2012, de igual, forma les consta que los solicitantes son los únicos y universales herederos de la causante ROSMERY ALCIRA NARVAEZ, de igual manera pueden dar fé de lo declarado, por cuanto conocen a la familia desde hace mas de diez años; El Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que los solicitantes alegan y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la decujus ROSMERY ALCIRA NARVAEZ a los ciudadanos, ROSMELY ALEJANDRA GARCÍA NARVAEZ, MARÍA CELESTE GARCÍA NARVAEZ, y FRANCISCO JAVIER GARCÍA NARVAEZ venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.676.162, V- 17.110.231, V- y V- 20.112.066, respectivamente, en su condición de hijos, de la decujus antes mencionada.- De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de la decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causará efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.------------------------------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana LUISA BELINDA GÓMEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 12.673.656, asistente de este Juzgado. -----------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,
Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El secretario,
Nota: En esta misma fecha 07-12-2012, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2012-1194, siendo las 9:00 a.m. Conste.
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán
Solicitud Nro. 2012- 2186
LUISA.
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