REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIETT BELLORIN y WILLIAM JOSE LUCERO BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 628.128 y Nº 6.213.585, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Villa Rosa, Bloque 10, Apartamento Nº 00-01, Municipio Gracia del Estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: BEATRIZ ORTIZ CORASPE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.265.
B) MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 13 de Julio de 2012, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos MARIETT BELLORIN y WILLIAM JOSE LUCERO BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 628.128 y Nº 6.213.585, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Villa Rosa, Bloque 10, Apartamento Nº 00-01, Municipio Gracia del Estado Nueva Esparta.
Narran los solicitantes que en fecha 05 de Mayo de 2012, falleció ab-intestato en el Hospital Central Luís Ortega de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la ciudadana ROSA CASTA BELLORIN, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.139.639, soltera, tal y como consta del acta de defunción, la cual cursa al folio 6.
Piden al Tribunal para fines legales y a objeto de probar su condición, de ser los Únicos y Universales Herederos de ROSA CASTA BELLORIN, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaren los testigos que presentarán en su oportunidad por ante este Tribunal.
En fecha 16 de Julio de 2012, se le dio entrada a la presente solicitud, y se le asignó el No. 12-5213.
En fecha 10 de Agosto de 2012, compareció la ciudadana MARIETT BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 628.128, consignando los recaudos para la tramitación de la presente solicitud.
En fecha 13 de Agosto del 2012, el Tribunal admitió la presente solicitud, y acordó el Tercer (3er) día de despacho siguiente, para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 01-10-2012, siendo el día y la hora para la evacuación de las testimoniales, los testigos no se hicieron presentes, declarándose desierto el acto.
En fecha 05 de Diciembre de 2.012, compareció la ciudadana MARIETT BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 628.128, y solicito se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 05 de Diciembre del 2012, el Tribunal acordó el Tercer (3er) día de despacho siguiente, para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 10 de Diciembre de 2012, a las nueve y treinta y diez antes meridiem, comparecieron los ciudadanos GREGORIO JOSE GALEA RUZ y MELIXA ERIKA DEL VALLE HERNANDEZ SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 12.393.280 y Nº 18.400.981, respectivamente, y rindieron testimonio.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos GREGORIO JOSE GALEA RUZ y MELIXA ERIKA DEL VALLE HERNANDEZ SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 12.393.280 y Nº 18.400.981, respectivamente, quienes fueron contestes en declarar: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIETT BELLORIN y WILLIAM JOSE LUCERO BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 628.128 y Nº 6.213.585, e igualmente conocieron de vista, trato y comunicación a la causante ROSA CASTA BELLORIN, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.139.639, soltera; Que igualmente saben y le consta que los ciudadanos MARIETT BELLORIN y WILLIAM JOSE LUCERO BELLORIN, son los únicos y universales herederos de la ciudadana ROSA CASTA BELLORIN; Que saben y les consta que la ciudadana fallecida ROSA CASTA BELLORIN, fue concubina del ciudadano RAMON ANTONIO LUCERO, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 207.992, el cual falleció el día 04-07-1.996; Que saben y les consta que la ciudadana ROSA CASTA BELLORIN, falleció el día 05 de Mayo del año 2.012 en el Hospital Luís ortega de Porlamar.
Que del estudio y análisis de las deposiciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan; en consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la fallecida ROSA CASTA BELLORIN, a los ciudadanos MARIETT BELLORIN y WILLIAM JOSE LUCERO BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 628.128 y Nº 6.213.585, respectivamente, en su condición de hijos de la mencionada finada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de los finados, no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.



LA SECRETARIA,




ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.


NOTA: En esta misma fecha 14-12-2012, siendo las 2:30 p.m., y previa las
formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,

La Secretaria,









LJIU/ MMR.
Sol. No. 12-5213.-