REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Consta de las actas procesales que integran el presente expediente que la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÒN ROJAS DE ARVELO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.254.860, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, presentó escrito de Amparo Constitucional por la presunta violación del Derecho Constitucionales consagrados en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
La ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÒN ROJAS DE ARVELO debidamente asistida por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, solicitó se le ampare constitucionalmente alegando como fundamentos fácticos lo siguiente:
-que es propietaria de un apartamento, situado en el Conjunto Residencial Terrazas del Mar, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, distinguido con el Nº 2-PB-B, el cual obtuvo por compra que le hizo al ciudadano JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS, según consta del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 16-03-2010;
- que el precio de dicha operación fue estimada por las partes en la suma de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00) dinero que por exigencia del vendedor se le pagó en efectivo en moneda extranjera, así mismo alega que el cheque que aparece mencionado en el documento de compra-venta se hizo para cumplir un rigorismo legal; cheque que le fue devuelto y sustraído de su carpeta, para luego inducir en error al abogado-actor;
- que la identificada vivienda constituye su única vivienda personal y de sus hijos menores de edad y por consiguiente fue registrada como vivienda principal bajo el Nº 2020907002611449, número de registro 202090700-70-10-00143177, en el SENIAT;
- que por razones prácticas, libró un cheque a favor de la ciudadana DANIELLE ANDREE, en fecha 15-03-2010, el cual corresponde a una cuenta corriente a nombre de su hermano ALFREDO LEONARDO ROJAS RODRIGUEZ.
- que el referidlo cheque no fue presentado al cobro al Banco Banesco, en efecto no aparece en el anverso que tenga el respetivo sello de presentación con la correspondiente fecha en la cual debió haber sido presentado; y al anverso del mismo no aparece endoso alguno;
- que es claro en el derecho que la única persona, que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil tiene cualidad para ejercer cualquier acción como titular del referido cheque es única y exclusivamente la ciudadana beneficiaria del cheque, es decir la ciudadana DANIELLE ANDRE, y no un tercero como JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS, a quien bajo ninguna forma jurídica se le cedió la acreencia contenida en el citado instrumento, que sirvió de fundamento de la demanda.
- que por error inexcusable un abogado diciéndose representante de un tercero llamado JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS, por arte de Birli Birloque accionó en nombre de un tercero, la resolución de contrato de compra de su apartamento y “devolución del mismo” sin indicar a quien;
- que al ciudadano antes mencionado nadie le había transferido derecho alguno sobre el indicado cheque. Por ello ese ciudadano falsamente se está atribuyendo una condición que no tiene, lo cual en el Código Penal se lo considera como presunto fraude, sancionado como delito de estafa.
- que en la demanda que dio lugar al presente juicio, el tercero carente de todo derecho jurídico solicitó también la citada devolución del apartamento.
- que en cuanto al contrato de compra-venta del inmueble, su respectivo asiento registral es perfecto y en el supuesto negado de que tuviera algún vicio, se requiere intervención obligatoria en el juicio de un Fiscal del Ministerio Público. Además no existe en derecho resolución de un contrato de compra-venta registrado, porque en el supuesto de que el respectivo asiento fuera irregular, la única acción que confiriere el derecho es la tacha de falsedad, con fundamento en el artículo 1380 del Código Civil. Esa sanción de tacha que no existe en autos.
-que en cuento a la devolución del apartamento, en el particular segundo de la petitoria del libelo de la demanda no se dice a quien se le debe devolver el mismo. En todo caso esa “devolución” atentaría y atenta contra el artículo 115 de la Constitución de la República de Venezuela, que garantiza el derecho a la propiedad.
-que continuando el error de la parte demandante, el tribunal del Municipio Maneiro de este Estado, sentenció conforme a la petitoria del libelo de la demanda y decidió declarar resuelto el contrato de compra-venta protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el día 16-03-2010 e igualmente ordenó la entrega de la vivienda familiar, sin decir a quien.
-que la citada sentencia tiene fecha 05-10-2012 y su apoderado judicial por motivos que desconoce no anunció el recurso de apelación en su correspondiente oportunidad.
-que la ausencia de esa defensa no implica que la sentencia por las razones anteriormente expuesta sea ejecutable, porque accionó un tercero con el citado cheque no presentado al cobro y no demandó la persona beneficiaria del mismo.
- que con fundamento en la motivación anteriormente expuesta, formalmente se opone a que se ejecute la sentencia dictada en fecha 05-10-2012 por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado en el expediente Nº 10-1689.
- que su documento de propiedad está amparado por un asiento registral que no ha sido accionado de tacha ni de simulación.
- que de conformidad con el artículo primero de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 4 ejusdem comparece por ante esta autoridad para solicitar, como en efecto formalmente solicita se le ampare constitucionalmente contra la aludida sentencia que afecta su patrimonio, como lo es el derecho constitucional a tener vivienda consagrado en el artículo 82 de la Carta Magna.
- que la presente solicitud de amparo constitucional va dirigida contra la sentencia dictada el 05-10-2012 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta circunscripción Judicial, en el expediente N° 10-1689, contentivo de la demanda incoada por JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS.
-que en la parte dispositiva de la sentencia antes mencionada contiene lo siguientes particulares; declara con lugar la demandada de Resolución de compra instaurada por el ciudadano JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS en contra de la ciudadana IBELISE DE LA CONCPECIÒN ROJAS RODRIGUIEZ, resuelto el contrato de compra-venta protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta el día 16-03-2010; se ordena la entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 2-PB-B, ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del Mar, situado en la planta baja de la parte central del ala Este del Edificio 2 del mencionado Conjunto Residencial;
- con respecto a la regulación del cheque, el Código de Comercio en su artículo 491 dispone que le son aplicables las normas sobre la letra de cambio con respecto a las acciones contra el librador y los endosantes, en este caso, la acción de cobro.
- que la referida norma evidencia que el sentenciador de la mencionada sentencia del 05-10-20012 contra la cual se dirige la presente solicitud de amparo constitucional, actuó fuera de los límites de su competencia, al deducir del cheque la Resolución de un contrato de compra-venta protocolizado;
- que el sentenciador actuó fuera de los límites de su competencia al ordenar la entrega de un inmueble, en lugar de decretar el pago del monto del cheque, para el caso de que ese pago hubiera sido reclamado, que era lo legal y procedente.
- que el sentenciador actuó fuera de los límites de su competencia al ordenar con fundamento en un instrumento de pago la entrega de un bien inmueble, sin que exista el procedimiento de avalúo y de remate del bien raíz;
- que el sentenciador actuó fuera de los límites de su comparecencia al declarar con lugar la demanda de Resolución de contrato con fundamento en una copia de un cheque no presentado al cobro, ni jurídicamente protestado; documento éste que es el único instrumento y fundamento de la acción improcedente que existe en autos y riela al folio 16 del expediente 10-1689, en referencia;
- que el sentenciador actuó fuera de los límites de su competencia al declarar con lugar la demanda en referencia con fundamento en la fotocopia de un cheque, con respecto a cuyo original solo existen las acciones de cobro de bolívares o nulidad del instrumento con fundamento en el artículo 1141 del Código Civil, al decidir resolución de contrato de compra-venta de inmueble protocolizado y la entrega de ese bien;
- que el sentenciador de la cuestionada sentencia del 05-10-2012 actuó fuera de los límites de su competencia al decidir resolución de contrato de compra-venta de bien raíz sin afectar el asiento registral del mismo bien, que es lo primero que se requiere para la procedencia del remate judicial y la posterior entrega material.
- que el sentenciador actuó fuera de los límites de su competencia al declarar resuelto el contrato de compra-venta de bien inmueble sin que previamente no hubiera juicio de tacha de falsedad del respectivo asiento protocolizado, con intervención del Fiscal del Ministerio Público;
-que la sentencia en cuestión quebranta el derecho a la defensa porque, aunque su persona no se hubiera defendido, la sentencia no podría extenderse fuera de los límites permitidos por la Ley con respecto a un cheque, ni menos contra un cheque ni presentado al cobro ni menos jurídicamente protestado;
- que el fallo cuestionado violenta el debido proceso, porque con un cheque o con la fotocopia del mismo no se puede deducir resolución de un contrato de compra-venta de bien raíz, ni a ordenar la entrega de ese mismo bien;
- que ninguna norma legal permite esas decisiones con bases a fotocopias de cheque o con el original del mismo, porque el artículo 491 del Código de Comercio solo permite las mismas acciones que se derivan de la letra de cambio, entre las cuales no existe resolución de contrato protocolizado ni menos entrega de vivienda familiar y mucho menos la declarada vivienda principal;
- que se declare con lugar la presente solicitud de amparo constitucional, se suspenda la medida cautelar que afecta el bien raíz y consiguientemente su derecho a la propiedad del mismo;
- que se ordene la suspensión de la ejecución de la cuestionada sentencia de fecha 05-10-2012 dictada en el expediente N° 10-1689, y que se libre el correspondiente oficio al Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con sede en Pampatar, notificándole la indicada decisión.
- que se declare con lugar la presente solicitud de amparo constitucional y que al efecto se restablezca la situación infringida o la que más se asemeje a ella, declarado inexistente la sentencia agraviante anteriormente mencionada y que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar que se ordenó en el transcurso del proceso civil y que dio lugar a la nota marginal.
- que solicita medida cautelar en el sentido de que se ordene notificar al Tribunal del Municipio Maneiro de este estado actualmente a cargo del Juez José Gregorio Pacheco, suspender la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 05-10-2012 en la causa de Resolución de Contrato, expediente N° 10-1689, debido a la instaurada Acción de Amparo Constitucional.
ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN:
Estudiada la pretensión de amparo interpuesta, y verificado el cumplimiento de los extremos del artículo 18 de la ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, éste Juzgado actuando en sede constitucional estima que la presente acción interpuesta es admisible. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la medida cautelar solicitada, consistente en que ordene notificar al Tribunal del Municipio Maneiro de este estado actualmente a cargo del Juez José Gregorio Pacheco, suspender la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 05-10-2012 en la causa de Resolución de Contrato incoada por el ciudadano JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS contra la ciudadana IBELISE DE LA CONCPECIÓN ROJAS DE ARVELO, expediente signado con el N°. 10-1689 de ese Juzgado, el Tribunal considera que ante los hechos que se denuncian y las presunciones que emanan de ellos, la medida atípica solicitada debe ser acordada con el fin de evitar que el presunto perjuicio constitucional que según lo manifestado se le está generando a la empresa querellante sea irreversible o irrestituible en la definitiva, esto para el caso de que la sentencia que se pronuncie en este asunto favorezca los intereses del accionante, por lo cual se decreta la Medida Innominada solicitada y se ordena oficiar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, a fin de que proceda de inmediato suspender la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 05-10-2012 en la causa de Resolución de Contrato que actualmente cursa por ante ese Juzgado, signado con el N° 10-1689. Líbrese oficio y agréguese copia certificada del presente auto.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se admite a sustanciación la presente Acción de Amparo Constitucional con los recaudos acompañados y por cuanto en el referido escrito se denuncia la presunta violación del Derecho Constitucional consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en sintonía con la Doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01-2-00, en la cual interpretando el artículo 26 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales diseñó el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional, fija las 11: 00 a.m. del tercer (3er) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique tanto la notificación del Tribunal del Municipio Maneiro, a cargo del Dr. JOSE GREGORIO PACHECO, venezolano, mayor de edad, ésta mediante oficio, así como la del ciudadano JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS, de nacionalidad francesa, mayor de edad, titular del pasaporte N° 01AE58113, parte demandante en el Juicio principal de Resolución de contrato de compra, como la del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 Ejusdem.
SEGUNDO: Se decreta la medida innominada solicitada y en consecuencia se ordena al Juzgado del Municipio Maneiro de este estado a cargo del Dr. José Gregorio Pacheco, a fin de que proceda de inmediato a suspender temporalmente la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 05-10-2012 en la causa de Resolución de Contrato que actualmente cursa por ante ese Juzgado, signado con el N°. 10-1689, mientras se resuelve la presente acción. Se ordena librar boletas de notificación y oficio dirigido al Tribunal denunciado como agraviante y asimismo anexar copias certificadas de la solicitud de Amparo, del auto de de fecha 03-12-2012, del escrito de fecha 05-12-2012 y del presente auto de admisión, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción a los siete (07) días del mes de Diciembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/pbb.-
EXP. N° 11.450-12