REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 5 de diciembre de 2.012.
201° y 153°
Vista la demanda anterior y sus recaudos presentados por la abogada CONCHITA MONICA PATANIA DI GRANDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.853.521, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 185.106, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa INSULARSERVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el nro. 60, Tomo 63-A, de fecha 6-12-2.006, según se desprende de poder debidamente autenticado por la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 9-8-2.012, bajo el nro. 43, Tomo 119, de los libros de autenticaciones, que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoara contra la empresa VENEZOLANA TERMINALES MARÍTIMAS y NAVÍOS, C.A., (VENTERNAVIOS, C.A.,), désele entrada y anótese en los libros correspondiente.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, de la respetiva demanda instaurada a razón del procedimiento monitorio, considera oportuno formular las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en Venezuela el Procedimiento por Intimación es uno de los seis Juicios ejecutivos regulados en el título II, parte primera, libro cuarto, dedicada a los que aún siguen denominándose Procedimiento Especiales Contenciosos, regulado adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
De igual forma el artículo 643 ejusdem reza:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
…Omisiss…
3° cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, amenos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
De la norma legal antes trascrita se constriñe al operador de justicia al análisis exhaustivo no solo del libelo de demanda, sino también la prueba documental presentada y de la cual debe desprenderse la obligación reclamada, esto a objeto de determinar si la misma reúne los presupuesto procesales consagrados por el legislador, como requisitos indispensables y necesarios para la validez de dicha pretensión, a fin de que se produzca un pronunciamiento bien favorable o desfavorable sobre la demanda, siendo el caso que de no cumplirse con los mismos, forzoso es de pronunciar la inadmisibilidad de la misma.
A este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3-4-2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentó la sociedad mercantil MONTAJES GARCÍA Y LINARES, C.A., contra la empresa PANELES INTEGRADOS PAINSA, C.A., dejó sentado lo siguiente:
“…Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se puede convertir en título ejecutivo a una valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan…En consecuencia, ala haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para al realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso,…”
Ahora bien, aplicando las normativas transcritas, así como de la jurisprudencia que antecede, en el caso de marras, de una revisión del libelo de la demanda presentado por la apoderada judicial de la parte actora INSULARSERVI, C.A., pretende el COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento monitorio de unas cantidades de dinero derivadas de un contrato verbal de obra, acompañando como documento fundamental de su acción una relación de trabajos realizados y sus costos, por tal razón, la acción propuesta, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3°, antes trascrito, pues evidencia esta juzgadora que la misma se encuentra supeditada a una relación contractual, esto es a un contrato verbal de obra, tal como lo señala la profesional del derecho CONCHITA MONICA PATANIA DI GRANDE, representante legal de la empresa INSULARSERVI, C.A., en su libelo de demanda, contrato este que regla la actuación de las partes, situación que no puede ventilarse a través de un procedimiento intimatorio, sino por el procedimiento ordinario de cumplimiento de contrato, situación esta que encuadran en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el ordinal tercero (3º) del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia forzoso concluir que, la presente demanda debe ser declarada Inadmisible, de conformidad con la normativa antes señalada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoado por la empresa INSULARSERVI, C.A., contra la empresa VENEZOLANA TERMINALES MARÍTIMOS Y NAVÍOS C.A.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de del año Dos Mil Doce 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.