REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007981
ASUNTO : OP01-P-2010-007981

REVISION DE MEDIDA

JUEZ: DRA. JACQUELINE MARQUEZ, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIO: ABG. GUSTAVO TERESO

ACUSADO: JOSE ANDRES ACOSTA GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02-12-1984 de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.337.976, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Av. Aldonza Manríquez, Casa PB-3, de color beige, con ventanales de madera, Puerto Moreno, frente a la Playa y Ranchería los Pescadores, a tres casas de la Licorería Yuceani, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DRA. TANIA PALUMBO en su carácter de Defensor Privado.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público.

Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 del Código Penal.

Corresponde a este Órgano Juzgador pronunciarse sobre la petición realizada por la defensa en donde solicita la Revisión de la Medida que pesa sobre su defendido, JOSE ANDRES ACOSTA GONZALEZ, detenido por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 del Código Penal y que se otorgue a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este Tribunal hace las siguientes consideraciones para decidir:

De la revisión de las presentes actuaciones, se puede observar que en fecha 10 de diciembre del 2010 se realizo audiencia oral de imputación ante el Tribunal Tercero de Control en contra del acusado de autos en la oportunidad de la audiencia de imputación dictando una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en detención domiciliaria de conformidad con el artículo 256, ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 251 de la norma adjetiva penal relativo al peligro de fuga, y se ordenó la prosecución por la vía ordinaria, quedando sometido a la medida para el cumplimiento de la misma en su residencia.

En fecha 1ro de Febrero del 2011, se realiza Audiencia Preliminar y se emiten los siguientes pronunciamientos: Se admite la acusación Fiscal, los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, dejándose constancias para ese momento que la defensa de ambos imputados se adhiere a la comunidad de la prueba, manteniendo la medida sustitutiva de libertad y ordenando la apertura del juicio oral y Público, siendo remitida la causa a este tribunal en fecha 18 de febrero del 2011.

En fecha 06 de Diciembre del 2011, se recibe ante este Despacho Judicial escrito de la defensora Dra. Tania Palumbo solicitando la sustitución de la medida cautelar de que gozan actualmente, por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como quiera que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los investigados en un proceso penal al desarrollo y resultas del mismo, la detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 243, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las Medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1.- Asegurar la presencia procesal del imputado; 2.- Permitir el descubrimiento de la verdad; y 3.- Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del Juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.

Ahora bien, toda providencia Judicial debe estar fundada en esa realización de la justicia, como nueva concepción del Derecho, al afirmarse que en un estado de justicia como el contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiende a garantizar a todos los ciudadanos esa justicia por encima de toda legalidad formal. En relación a las Medidas cautelares, se ha dicho que ésta jamás podrá sustituir a la pena que deberá imponerse, una vez que se declare la culpabilidad de una persona en el correspondiente debate, por ello la prisión cautelar no puede sobrepasar los límites de la pena, ya que debe ser proporcional a la medida a imponer, siempre dependiendo, del tipo de delito cometido, a la pena a aplicar en cada caso, y sobre todo que éstas siempre sean transitorias; siendo por ello que una medida cautelar de privación debe estar sometida a revisión constantemente, por parte del Juez Competente a quien le corresponderá decretar si las mismas, son o no son pertinentes y asimismo afirmar su necesidad.

Según disposición del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse considerando: Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y en segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado.

Considera esta Juzgadora que el acusado, tiene su arraigo en el estado, es una persona de escasos recursos económicos, siendo difícil que puedan sustraerse al proceso penal o materializarse el peligro de fuga por lo tanto, quién aquí decide considera que procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ACORDAR CON LUGAR , la solicitud realizada por la defensa y Sustituirle al acusado: JOSE ANDRES ACOSTA GONZALEZ la medida contenida en el artículo 256, ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la DETENCION DOMICILIARIA que hoy cumple, por la contenida en el ordinal 3ro, del mismo artículo, referida a las PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, medida ésta que se decreta a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso incoado en su contra. En Consecuencia se Decreta la Libertad del acusado, se Ordena librar las Boleta de Libertad y librar Oficios correspondientes. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa del acusado, JOSE ANDRES ACOSTA GONZALEZ y en consecuencia acuerda sustituirle al acusado ya identificado, la medida contenida en el artículo 256, ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, por la contenida en el ordinal 3ro , del mismo artículo, referida a las PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial , medida ésta que se decreta de conformidad con el artículo 264 ejusdem, a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los demas actos del proceso incoado en su contra. En Consecuencia se Decreta la Libertad del acusado, se Ordena librar las Boleta de Libertad y librar Oficios correspondientes. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

Dra. JACQUELINE MARQUEZ
EL SECRETARIO


ABG . GUSTAVO TERESO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO


ABG . GUSTAVO TERESO