REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003210
ASUNTO : OP01-P-2010-003210

AUTO QUE ACUERDA EL REPOSO DOMICILIARIO

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto; el resultado del examen forense fundamentado en el Informe médico suscrito por el Dr. JOSE SUAREZ QUIJADA, Médico Urólogo, en relación al acusado WILKAR LEON MONTAÑO , titular de la cedula de identidad numero V-15.728.541, en el cual indica que el mismo presenta LITIASIS RENAL DERECHA , ARENILLA RENAL IZQUIERDA Y PIELONEFRITIS AGUDA, y en especial el informe médico forense realizado en fecha 06 de Diciembre del 2012 por la ciudadana Médico Forense DRA ODALIS PENOTT donde deja constancia de que en esa fecha examinó al acusado quien presenta la enfermedad antes indicada y ordena reposo médico absoluto ; esta Instancia judicial en salvaguarda del derecho a la salud y atendiendo a las circunstancias del caso, actuando en resguardo de este derecho, el Tribunal considera procedente ordenar traslado del acusado a su residencia a los fines de cumplir el REPOSO DOMICILIARIO otorgado, según se desprende del ya citado informe del médicos de especialista avalado por la médico Forense el cual ser cumplirá en la dirección aportada ubicada: Calle El Sol, casa 116, Juan Griego, Municipio Marcano de este estado.
En los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.

De manera que no debe quedar ninguna duda en ninguna persona en cuanto a la protección integral que de lo derechos humanos a todas las personas, nuestra Constitución, Pactos y Tratados Internaciones, suscritos y ratificados por Venezuela consagran. Incluidos desde luego los privados de libertad quienes son personas que se encuentran en cuanto a estos derechos en igualdad de condiciones frente a los demás.
Si bien es cierto que el acusado de autos se encuentra bajo medida judicial privativa de libertad la cual cumple en el Internado Judicial, no obstante a lo anterior, considera este Tribunal que las circunstancias por las cuales le fue decretada al celebrar la Audiencia de Presentación y la fase Intermedia, han cambiado hasta la presente fecha, ello claramente evidenciado de los exámenes médicos indicados en las actuaciones, y por cuanto existe una limitación Constitucional para mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, como lo es la enfermedad del acusado y el dictamen médico que ordena su reposo, siendo imposible cumplir la medida en el sitio de reclusión por no cumplir con las condiciones para la atención del enfermo, se ordena el REPOSO DOMICILIARIO a WILKAR LEON MONTAÑO , titular de la cedula de identidad numero V-15.728.541a los fines de darle cumplimiento a todos los derechos y garantías constitucionales atinentes al acusado de autos. Se ordena supervisión de la medida por funcionarios del Instituto Neoespartano de Policia.Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, y en atención a los derechos y garantías constitucionales que asisten al acusado de autos, de conformidad con lo consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ACUERDA EL REPOSO DOMICILIARIO de WILKAR LEON MONTAÑO , titular de la cedula de identidad numero V-15.728.541 plenamente identificado en autos que deberá cumplirse en la siguiente dirección: Calle El Sol, casa 116, Juan Griego, Municipio Marcano de este estado.

SEGUNDO: Se establece a su defensa la obligación de consignar informe médico de las evaluaciones o controles del acusado a los fines de determinar el tiempo que requiera la medida y deberá acreditarse por ante este Tribunal mediante la presentación del Informe médico respectivo, y de no ameritar extensión del reposo, el acusado deberá reingresar al lugar de reclusión, a cumplir la privación de libertad que le fue decretada.


TERCERO: Se ordena supervisión de la medida por funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía Comisaría de Juan Griego. Librese los Oficios correspondientes Se Ordena la Notificación de las Partes. Se Libran las Boletas y Oficios correspondientes. Se ordena Proveer lo conducente. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-

LA JUEZ DE JUICIO Nº 03


Dra. JAQUELINE MARQUEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO

ABG. PABLO PRIETO