REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001515
ASUNTO : OP01-P-2008-001515

RESOLUCION DE ORDEN DE CAPTURA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ PROVISORIO: DRA. JACQUELINE MARQUEZ, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

SECRETARIO: ABG. GUSTAVO TERESO

IMPUTADA: MARIA ANGELA ARRIECHE HERNANDEZ, venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, indocumentada residenciada en calle San Rafael, frente al Hotel Sol y Mar, residencias Merecumbé, Municipio Mariño de este estado.

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, , previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Vigente.


FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DR. BRENDA ALVIAREZ en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico.

DEFENSA PUBLICA : DR JUAN PABLO MOLINA.

Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal evidencia y constató que en fecha 16-12-2008, se acordó a favor de la acusada de autos una medida de detención domiciliaria por cuanto la misma se encuentra padeciendo la enfermedad de Síndrome de Inmunodeficienca Adquirida (SIDA) y se ordenó el traslado a su residencia ubicada en la dirección anteriormente indicada.
Ahora bien, la imputada se evadió del sitio donde se encontraba cumpliendo la medida, tal y como consta de las actuaciones insertas a los folios 118, 123 de la primera pieza, y 78 de la segunda pieza, en las cuales se indica que la ciudadana no se encuentra en el lugar de cumplimiento, ello certificado mediante acta policial emanada del instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, por lo cual no ha comparecido a los Actos fijados por este Tribunal .
En virtud de lo cual, este Tribunal evidencia que con la conducta que ha demostrado la acusada al incumplir y quebrantar la obligaciones derivadas de la Medida Cautelar que le fue Decretada e impuesta mediante Resolución de fecha 16-12-2008, por el Tribunal de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, y vista la incomparecencia a los actos fijados por este Despacho, la misma ha demostrado que ha quebrantado y entrado en DESACATO en cuanto a las condiciones que les fueron impuestas en la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, tal y como se evidencia del acta policial remitida a este Tribunal, al haberse ido del sitio de reclusión domiciliaria sin autorización de este Tribunal, con lo cual, es evidente la Evasión de la imputada a los actos fijados en este Proceso y más grave aún la violación de la Medida Cautelar impuesta al mismo de Medida Arresto Domiciliario, por lo cual , en consecuencia este Tribunal, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR de ARRESTO DOMICILIARIO, que fue Decretada e impuesta a la acusada MARIA ANGELA ARRIECHE HERNANDEZ, venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, indocumentada residenciada en calle San Rafael, frente al Hotel Sol y Mar, residencias Merecumbé, Municipio Mariño de este estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordena la Captura de la imputada a Nivel Regional y Nacional. Se Ordena Oficiar a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al Instituto Neoespartano de Policia (INEPOL). Se Ordena Librar los Oficios correspondientes. Se Ordena la Notificación a las partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO N° 03 DE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR de ARRESTO DOMICILIARIO, que fue Decretada e impuesta a la acusada MARIA ANGELA ARRIECHE HERNANDEZ, venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, indocumentada residenciada en calle San Rafael, frente al Hotel Sol y Mar, residencias Merecumbé, Municipio Mariño de este estado tenor de lo dispuesto en el artículo 262 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordena la Captura de la imputada a Nivel Regional y Nacional. Se Ordena Oficiar a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al Instituto Neoespartano de Policia (INEPOL).




Se Ordena Librar los Oficios correspondientes. Se Ordena la Notificación a las partes. Se Ordena Librar y Proveer las Boletas y Oficios correspondientes. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-


LA JUEZ DE JUICIO Nº 03


Dra. JACQUELINE MARQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. PABLO PRIETO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. PABLO PRIETO