REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012)
Años: 202º y 153º

ASUNTO: OP02-N-2010-000019
PARTE RECURRENTE: DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22-11-1989, bajo el Nro. 19, Tomo 688-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en Ejercicio KAMIL SALMEN HALABI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.346.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EB FECHA 20 DE ENERO DE 2010.

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por el ciudadano VICTOR FRAN, titular del pasaporte N° A0251815600, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA, C.A., debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado KAMIL SALMEN HALABI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.346, contra el Acto administrativo emanado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-01-2010, por ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19-07-2010, signándole el N° OP02-S-2010-000028, nomenclatura de ese Tribunal, dándosele entrada en esa misma fecha.-
En fecha 27 de julio de 2010, el referido Tribunal ADMITE el presente recurso, y a su vez se declara incompetente por la materia para seguir conociendo el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Declina la Competencia por la Materia, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuya decisión adquirió firmeza, en virtud de que las partes no ejercieron recurso alguno contra la misma, y así se hizo constar por auto de fecha 04 de agosto de 2010, remitiéndose dichas actuaciones al Juzgado Superior de los Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 09 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le da entrada al presente asunto, admitiendo el mismo, en fecha 11 de agosto de 2010, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 22 de agosto de 2010, comparece el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil adscrito al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dando constancia que recibió del Abogado KAMIL SALMEN HALABI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.346, los medios económicos necesarios para practicar las notificaciones y citaciones en el presente recurso.
En fecha 22 de octubre de 2010, el Juzgado Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara su incompetencia para tramitar y decidir el Recurso de Nulidad incoado por la Sociedad Mercantil DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA, C.A., contra el acto administrativo de fecha 20-01-2010, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y declina el conocimiento del mismo en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 01 de noviembre de 2010, se recibe por secretaria el presente asunto, procedente de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual se le asignó el número OP02-N-2010-000019, nomenclatura de este Tribunal, dándosele su respectiva entrada en fecha 04-11-2010.
En fecha 09 de noviembre de 2010, este Juzgado se abstiene de admitir el presente asunto por no llenar el mismo los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo consignado en fecha 10-12-2010, libelo corregido por el Abogado KAMIL SALMEN HALABI, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA, C.A, siendo admitido en fecha 15 de diciembre de 2010, ordenándose la notificación mediante boleta del tercero interesado (Junta Directiva del Sindicato Profesional de Trabajadores Grupo Invasor Hesperia y Hotel Hesperia Margarita), a la Ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, al día hábil siguiente se procedería a notificar a todas aquellas personas que se consideran interesadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual seria publicado en el Diario El Sol de Margarita, y una vez constando en autos la publicación del referido cartel, se fijaría la oportunidad para que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 25 de febrero de 2011, este Juzgado en vista de que no consta en autos la notificación del Procurador General de La República, mediante auto ordena la notificación del mismo, la cual fue realizada de manera positiva según diligencia de fecha 22-03-2011, suscrita por el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de alguacil adscrito a este Juzgado.
En fecha 09 de marzo de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia presentada por el Abogado KA MIL SALME, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia en la cual consigna copia simple del libelo de la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa esta sentenciadora que luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo constatar que la presente acción se interpuso en fecha 19-07-2010 y que desde el día 09 de marzo de 2011, no se evidencia actividad procesal alguna por la parte actora, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención, por falta de interés procesal del recurrente.-
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativo en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadota traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, expreso lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41 el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
En efecto, en el caso de autos la parte actora no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; se desprende autos que la parte recurrente interpuso el presente recurso de nulidad el 19 de julio de 2010, asimismo se observa que en fecha 22 de marzo de 2011, este Tribunal mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a dicho despacho dejó constancia de la practica de la notificación respectiva a la Procuradora General de la República, sin que hasta la presente fecha haya la parte recurrente haya realizado ninguna actuación para darle el impulso correspondiente, a los fines de obtener por parte del órgano jurisdiccional una decisión, en consecuencia, al no haber ejecutado acto alguno tácitamente manifestó su intención de no estar interesado en continuar con el procedimiento.
En base a las anteriores consideraciones, este tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia por causa de inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente acción interpuesta por la Sociedad Mercantil DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA, C.A., contra el Acto Administrativo de fecha 20-01-2010, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los doce (12) días de mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. ROSANGEL MORENO SERRA

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (12/12/2012), siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), se público y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.



LA SECRETARIA,