Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable:
En el primer caso: Al ciudadano SIXTO VALDIVIESO se le atribuye el delito de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena corporal de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Siendo el término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Aplicando lo dispuestos en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, y dado que el delito atribuido se contrae con violencia a las personas solo se rebaja un tercio de la pena por cuanto hubo violencia contra las personas, que es de CUATRO (4) MESES DE PRISION, se estima que la pena a imponer en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.
En el segundo caso: Al ciudadano ANDRES LUNA se le atribuyen los delitos atribuidos al el delito de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena corporal de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Siendo el término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Aplicando lo dispuestos en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, así el delito de AMENAZA, contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se contrae a una sanción penal de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, se establece un término medio de DIECISEIS (16) MESES DE PRISION. Ahora bien siendo este delito de amenaza el que prevé una pena más alta se toma de base conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal y se le suma la mitad del otro delito, por el delito de VIOLENCIA FISICA, que es de SEIS (6) MESES, lo que da un total de la pena a imponer de VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN. Aplicando lo dispuestos en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, y dado que el delito atribuido se contrae con violencia a las personas solo se rebaja un tercio de la pena por cuanto hubo violencia contra las personas se le rebaja un tercio de la pena que es de SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, es por lo que se estima que la pena a imponer en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de CATORCE (14) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.
Igualmente se le impone conforme el artículo 67 de la Ley especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación y Orientación para la Igualdad de Genero del estado Nueva Esparta, por el lapso de CINCO (5) MESES.
Se acuerda el cese de la medida de coerción personal que le fue impuesta por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de mayo de 2011.
Con respecto a las costas procesales se exime del pago de costas procesales, por haber sido asistido por la Defensa Pública, durante el desarrollado del proceso, conforme a los artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda actualizar el registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.
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