Los delitos imputados por el Ministerio Público al ciudadano WILLIAM ANTONIO MONTAÑO VALDERRAMA son ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El artículo 41 de la ley especial, tipifica el delito de AMENAZA, el cual prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, quedando la pena en dieciséis (16) meses de prisión, según la dosimetría pena establecida en el artículo 37 del Código Penal. El artículo 40 de la ley especial, tipifica el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, el cual prevé una pena de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, quedando la pena en catorce (14) meses de prisión, según la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal. Por cuanto estamos en presencia de concurrencia de delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se procede a sumar al delito más grave, la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, es decir, a la pena de dieciséis (16) meses de prisión, por el delito de AMENAZA, se le suman siete (07) mese de prisión por la pena del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, quedando la pena en principio a imponer la de veintitrés (23) meses de prisión. Ahora bien, como el acusado WILLIAM ANTONIO MONTAÑO VALDERRAMA, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido por el Artículo 104 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal acogiéndose a lo establecido en los artículos antes señalados procede a rebajarle un tercio de la pena ha imponer quedando la misma en UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano WILLIAM ANTONIO MONTAÑO VALDERRAMA. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 66 del Código de la Ley Especial. ASÍ SE DECLARA.-