REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Por tratarse de una solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la misma debe cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 250 el Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido habiéndose acumulado elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALEXANDER JOSE RIOS MARCANO, es autor o participe de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, 39, 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acreditándose circunstancias suficientes que hacen valedero estimar que el imputado no va ha someterse a las demás etapas del proceso, toda vez que tiene otro proceso por un delito de la misma entidad, aunado al hecho que de la declaración de la víctima rendida ante el órgano receptor de la denuncia, como en el acto de imputación, se desprende que el ciudadano ALEXANDER JOSE RIOS MARCANO, en el mes de febrero del presente año atentó contra la vida de la víctima, cuando con un arma blanca, le causó varias heridas en su cuerpo, las cuales pudieron ser observadas por quien aquí decide en el acto de presentación ya que la misma asistió a dicho acto. De igual manera se le observó herida contusa reciente a nivel de la frente, refiriendo la víctima que el imputado hace aproximadamente veinte días, la golpeó con un bate. En virtud de ello, este Tribunal a los fines de salvaguardar la integridad física y emocional de la víctima, considera concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sí como lo establecido en el primer aparte del artículo 256 Ejusdem por lo que se considera ajustada a derecho la presente solicitud.

El sentido jurídico de la privación de libertad de quien se sospecha autor de un hecho punible, es de tipo cautelar, excepcional y provisorio durante el proceso, para impedir que el imputado eluda la acción de la justicia, por lo que, es el acto ejecutado por una autoridad competente.